REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2010-000311
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LEON CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.102.499.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JACQUELINE GUERRERO, LUZ MERCEDES CUESTA y KAMIL SALMEN HALABI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.046, 49.502 y 77.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A y VENETUR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ROYAL VACATIONS, C.A: Abogadas en ejercicio AURORA MARINA MALDONADO, FANNY ESTHER MALDONADO y MONICA PALENCIA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.859, 35.521 y 39.249, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA VENETUR C.A., Abogados en ejercicio LUISANA GABRIELA MEN DULCEY, ENDIMAR JOSE CONTRERAS VILLARROEL, JESUS JAVIER SIFONTES Y ALFREDO JOSE GARCIA PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.677.469, 15.030.834, 3.414.308, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), por la ciudadana JACQUELINE GUERREIRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 8.032.781, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.046, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano LEON CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.102.499, en contra de las Empresas ROYAL VACATIONS, C.A., y VENETUR, C.A., la cual fue recibida en esa misma, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), el referido juzgado admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 28 de enero de 2011 se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito laboral, escrito de tercería consignado por la abogada Mónica Palencia en su carácter de apoderada judicial de la empresa Royal Vacations, C.A, en la cual solicita se notifique como tercero a la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., en la persona de su director Dimas José Bauza en la siguiente dirección: Av. 4 de mayo, centro comercial Galerías Fente, Nivel sótano, local 4, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, acompañando marcado “B” Copia del acta constitutiva y estatutos de dicha empresa. En fecha 02 de febrero de 2011el tribunal tercero de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de este estado acuerda lo solicitado por la empresa Royal Vacations, C.A, y ordena la notificación de la empresa Quality Vacations, C.A, como tercero en el presente asunto, mediante cartel de Notificación, en la dirección suministrada anteriormente.
En fecha 04 de febrero de 2011 la representante de la parte actora solicita revocatoria del auto donde se ordena la notificación de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, y se fije el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, por considerar que dicha notificación es una dilación del proceso injustificada, ya que dicha empresa nunca fue intermediaria sino que sustituyó a Royal Vacations, C.A, declarándose dicha solicitud improcedente en fecha 09 de febrero de 2011. En fecha 10 de febrero de 2011 el alguacil del tribunal consignó en forma negativa el cartel de notificación dirigido a la empresa Quality Vacations, C.A, por cuanto se trasladó a la dirección indicada y le fue imposible ubicar a la mencionada empresa, dirigiéndose al Condominio del referido Centro Comercial entrevistándose con la Administradora del mismo, quien le informó no tener conocimiento de la existencia de dicha empresa , y que actualmente en el local N° 4 funciona la empresa LIMPI ARTE, C.A. En fecha 17 de febrero de 2011 el referido tribunal dicta auto, en el cual vista la consignación negativa realizada por el alguacil del tribunal, insta a la apoderada judicial de la parte demandada Royal Vacations, C.A., a suministrar nueva dirección de la empresa Quality Vacations, C.A., a los fines de su notificación, solicitando los apoderados de la parte actora, en fecha 2 de mayo de 2011 mediante diligencia la fijación de la audiencia preliminar, en virtud de la imposibilidad de notificación de la empresa Quality Vacations. En fecha 05 de mayo de 2011la apoderada de la empresa Royal Vacations, C.A., consigna diligencia suministrando nueva dirección a los fines de la notificación del tercero. En fecha 06 de mayo de 2011, el tribunal respectivo dicta auto, vista las diligencias consignadas por las partes en fecha 02-05-2011 y 05-05-2011, ordena libar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que verifiquen su base de datos la existencia o inexistencia operativa de la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A, ordenando igualmente la notificación de la misma en la nueva dirección suministrada por la representación de la empresa Royal Vacations, C.A. En fecha 01 de junio de 2011 el alguacil del tribunal consigna en forma negativa cartel de notificación dirigido a la empresa Quality Vacactions, C.A, por cuanto se dirigió a la dirección suministrada y le fue imposible localizar a la empresa, por estar cerrado el local, manifestándola los dueños de un local comercial existente en la planta baja del edificio que en esa oficina funcionaba un escritorio jurídico, pero que se habían mudado hace varios años, solicitando nuevamente la parte actora en fecha 01 de julio de 2011la fijación de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de julio de 2011 se recibió oficio de fecha 20-06-2011 del Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando respuesta a lo solicitado mediante comunicado N° 0363-11 de fecha 06-05-2011, en el cual informan al tribunal que en esa Gerencia no tienen registro que le permitan determinar si la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A, está operativa o no actualmente. En fecha 11 de julio de 2011 el tribunal insta a la empresa Royal Vacations, C.A, a que suministre nueva dirección a los fines de la notificación del tercero, otorgándole un lapso de 08 días continuos para que cumpla con lo solicitado, en el entendido que una vez transcurrido dicho lapso sin que se haya suministrado nueva dirección, el tribunal ordenará la prosecución de la causa, consignando la parte demandada nueva dirección en fecha 19 de julio de 2011, por lo cual el tribunal en fecha 21 de julio ordenó librar nuevo cartel de notificación en la dirección suministrada, siendo que en fecha 29 de julio de 2011 el alguacil del tribunal consignó en forma negativa el cartel librado a dicha empresa, por cuanto se trasladó a la dirección indicada y la misma pertenece aun centro de psicología y terapia de lenguaje.
En fecha nueve (09) de agosto de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, dictó auto mediante el cual en atención a los Principios de celeridad, brevedad procesal y la tutela jurídica efectiva, ordenó la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, empresa QUALITY VACATIONS C.A., en consecuencia, ordenó la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011), prolongándose en cuatro (04) oportunidades, dejándose constancia, que no obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dando por concluida la audiencia, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, advirtiendo a las empresas demandadas que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán dentro de los cinco días hábiles siguientes consignar escritos de contestación de demanda, lo cual ocurrió en fecha 23 y 25 de abril de 2012, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, dejó constancia que las empresas demandadas consignaron escritos de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó agregarlos al expediente y remitir el expediente al tribunal de juicio del trabajo que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido por secretaria en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), dándosele su respectiva entrada en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012). En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), este tribunal fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del trigésimo (30°) día hábil de despacho siguiente, a fin de tener lugar la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se celebró el día siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo diferido el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho a las dos de la tarde (02:00 p.m.), siendo dictado el día catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ejercida por el ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, en contra de la Empresa Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta el ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, que en fecha 03-04-2004, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpido y bajo dependencia de la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A.; que en fecha 23-08-2005 y sin interrupción de la relación laboral se le informó a su representado que se modificaría la denominación de su patrono, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo indefinido con la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A.; que posteriormente se le informa que a partir del 18-02-2008, pasaría a formar parte de la nómina de la sociedad ROYAL VACATIONS, C.A., mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, en la continuidad de su cargo de Ejecutivo de Ventas, (Clouser). cuya prestación de servicios consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad, y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, por el personal de calle (OPC), quienes se encargan de captar los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del hotel para que luego el personal Linner les mostrara detalladamente las instalaciones del hotel; que por las funciones del cargo de ejecutivo de ventas del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, percibía un porcentaje de comisiones variable pero constante, por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., cuya variación venía dada por su intención en el proceso de ventas, es decir, si participaba o no en la captación del cliente, si efectuaba labores de linner o si se limitaba a cerrar el contrato; que su último salario normal mensual promedio fue la cantidad de Bs. 5.429,29; equivalente a Bs. 180,99, diarios, y un salario integral promedio de Bs. 202,60, tomando en cuenta treinta (30) días por concepto de alícuota parte de utilidades anuales y catorce (14) días por concepto de alícuota parte de bono vacacional anual conforme al tiempo de servicio; que dicha modalidad de pago revestía la forma de comisiones, es así que su salario era calculado en los días que se generaban comisiones, no cancelando sus empleadores, el salario del día de descanso o feriado, como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desde el inicio de la relación laboral 03 de abril de 2004, hasta la fecha de su terminación por despido injustificado 03 de Noviembre de 2009, existió continuidad laboral, es decir, que laboró de manera continua, ininterrumpida y consecutivamente, en las mismas condiciones, a pesar de haber tenido distintos patronos; que la actividad laboral que desarrollaba siempre fue de manera subordinada y dependiente en las instalaciones del Hotel Margarita Hilton Suites, indistintamente quien fuese el patrono; que el Hotel Hilton, fue intervenido según consta de resolución Número 160-00, de la superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras de fecha 05 de Mayo de 2000; que las sociedades mercantiles Royal Vacations C.A., Quality Vacations C.A., tenían entre otros como común objeto la explotación del ramo de comercialización, selección, venta y mercadeo de planes vacacionales y recaían de manera exclusiva sobre el Hotel Hilton Margarita Suites; que entre las sociedades mercantiles ROYAL VACATIONS C.A., y QUALITY VACATIONS C.A., existió Contrato de Provisión y Administración de Trabajadores, mediante el cual QUALITY VACATIONS C.A., ponía a disposición de ROYAL VACATIONS, el personal que requería para la prestación del servicio objeto de su actividad comercial; que en fecha 15 de Enero de 2008, recibió por parte de la Sociedad Mercantil Quality Vacations C.A., la cantidad de Bs. 7.470,26, por concepto de liquidación de pago por terminación de servicio, toda vez que fue instado a renunciar para poder seguir prestando sus servicios en las mismas condiciones y de manera inmediata y continua, variando la denominación del empleador ROYAL VACATIONS C.A., para evadir Derechos Constitucionales y Legales, que se pretende fraccionar una única relación de trabajo, a los fines de evadir las responsabilidades laborales; que en fecha 03 de Noviembre de 2009, la gerencia de Recursos Humanos de Royal Vacations C.A., le comunica que por efecto del Decreto Presidencial N° 6962, de fecha 06-10-2009, mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, bienechurías que conforman el complejo hotelero Margarita Hiltón Suites, los cuales comprenden a su vez, todos los bienes y activos de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., recibiendo como liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 44.653,03, monto en el que esta pretendidamente incluido la indemnización del despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10.15, 39, 65, 66, 67, 68, 100 parágrafo único, 101, 103, 104, 108, 109, 125, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 155, 169, 174, 189, 195, 202, 207, 211, 212, 219, 223, 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, 22, 88 y 101, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las empresas Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A., y VENETUR, C.A., pague o sea condenada por este Tribunal por el tiempo de servicio de cinco (05) años y siete (10) meses, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 355 días, para un toral de Bs. 51.781,10; Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 17.468,70; Indemnización por despido injustificado, a razón de 210 días, la cantidad de Bs. 42.546; de conformidad con lo contemplado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los siguientes periodos: periodo 2004-2005, Bs. 3.981,78; periodo 2007-2008, Bs. 3.335,29; periodo 2008-2009, Bs. 1.422,76; por domingo y feriados reclama 182 días, para un total de Bs. 47.570,05; de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los días de descanso semanal obligatorio, a razón de un (01) día por semana, para un total de Bs. 35.498,40; todo lo cual asciende al monto demandado de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 151.480,79).

ALEGATOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A.
La representación de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., alega que el accionante dirige la presente acción al reclamar la infundada suma de Bs. 151.480,79, por concepto de Prestaciones Sociales devengadas en una relación de trabajo mantenida con su representada desde el 03 de abril de 2004, hasta el 03 de noviembre de 2009, fecha en la cual la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes; que lo cierto es que en el periodo referido por el demandante no existió una única relación de trabajo, sino tres (3) diferentes relaciones de trabajo bien diferenciadas, de las cuales dos (2) fueron con su representada en momentos distintos y bien separadas el uno del otro y una con la Sociedad Mercantil Quality Vacations C.A., que la relación de trabajo a la que se refiere en el particular anterior se desarrolló hasta el 22 de agosto de 2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario; que las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones causadas durante la relación de trabajo; que las prestaciones, beneficio e indemnizaciones causadas en dicha relación de trabajo, previstas en los contratos individuales de trabajo, fueron canceladas mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de este estado el mismo 22-08-2005 y homologada por dicho despacho el 01-09-2005; que con dicha transacción quedaron resueltas todas las controversias entre las partes, inclusive la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo, cancelando lo devengado durante la relación de trabajo, restando las cantidades que habían sido adelantadas; que con dicha transacción el demandante dio el total finiquito a su representada, poniéndose fin a la relación de trabajo, por la cual nada se adeuda; que la primera relación entre las partes fue iniciada el 03 de abril de 2004, y que culminó el 22 de agosto de 2005, y por esta primera relación de trabajo nada se debe y en el supuesto negado que se debiera algún monto, a la fecha de la interposición de la presente demanda el mismo estaría ampliamente prescrito; que la segunda relación de trabajo del accionante comenzó el 23-08-2005, hasta el 31 de diciembre de 2007, con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., empresa esta con quien su representada había suscrito un contrato de servicio de provisión y administración de trabajadores, es decir, una empresa de trabajo temporal en los términos de los artículos 23 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento; que el hecho de que el actor desarrollara actividades de ventas y que el beneficiario último de las mismas fuese su mandante, en dicha relación de trabajo el patrono era la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A. y no su mandante; que posteriormente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 28-04-2006 suprime dichas empresas y las considera intermediarios, pero que aún así su mandante como beneficiario de la obra o servicio no es el deudor principal, no es el patrono, sino un obligado solidario a tenor del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicha relación de trabajo culminó en fecha 31-12-2007; que al terminar esa segunda relación de trabajo se le cancelaron sus prestaciones sociales, por lo que es improcedente el reclamo a su mandante de cualquier monto causado entre el 23-08-2005 y el 31-12-2007, ya que su mandante no era el patrono, sino el beneficiario de la obra o servicio y por lo tanto deudor solidario; que hay una falta de cualidad de su representada al ser llamada a juicio como patrono por el servicio prestado durante el lapso antes señalado, ya que si bien su mandante puede ser llamada como beneficiaria del servicio y deudora solidaria de las prestaciones devengadas durante ese lapso por el trabajador, era preciso que se llamara al patrono y deudor principal QUALITY VACATIONS, C.A., por constituir un litis consorcio pasivo necesario; que en el supuesto negado que se debiera algún monto a la fecha de interposición de la demanda por los beneficios y prestaciones devengadas por el actor entre el 23 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, los mismos estarían ampliamente prescritos y así lo alega de manera subsidiaria para el caso de que este tribunal considere que se debe monto alguno por dicha relación de trabajo mantenida por el actor con la empresa Quality Vacations C.A; que la segunda relación de trabajo mantenida por el accionante con ROYAL VACATIONS, es decir, una la tercera relación de trabajo, que en este caso sería la segunda con su representada se desarrollo entre el 02-02-2008 y el 03-11-2009, fecha en que la misma termina por causa ajena a la voluntad de las partes al iniciarse el proceso de expropiación o adquisición forzosa del Complejo Hotelero Margarita Hiltón Suites, en la cual su representada le canceló al actor la cantidad de Bs. 60.743,56 y al restársele los anticipos de prestaciones de antigüedad se le entregó la suma neta de Bs. 44.653,03; que el último contrato mantenido con su representada no puede considerarse parte de una única relación de trabajo como pretende el accionante y menos aún considerar que existió continuidad del contrato suscrito con Quality Vacations C.A.; que ya que en esta relación su mandante si es patrono mientras que en la anterior era beneficiario de la obra, y no hay continuidad en el tiempo entre ambos contratos; que está claramente diferenciado y distanciados como para evidenciar que se está en presencia de dos relaciones laborales diferentes; que mientras la relación con la Sociedad Mercantil Quality Vacations C.A., culminó el 31 de diciembre de 2007, la vinculación del actor con su representada, se inició el 02 de febrero de 2008, es decir, entre ambos contratos media la distancia de un mes y dos días, más de un mes, por lo que en ningún caso se puede establecer que hubo continuidad temporal ni fáctica; que durante la última relación laboral que duro un año, nueve meses y un día, nada le adeuda su representada al actor ya que canceló montos no debidos que serán opuestos como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor no mantuvo una única relación de trabajo con su representada entre abril de 2004 y noviembre de 2009; que la relación de trabajo finalizó el 22 de agosto de 2005, la cual culminó por renuncia voluntaria y todos los beneficios y prestaciones se pagaron mediante transacción, por lo que nada tiene el actor que reclamar, ni su representada que pagar; que la segunda relación de trabajo el actor la mantuvo con la sociedad mercantil Quality Vacations C.A., empresa de trabajo temporal, y no con su representada; que la tercera relación de trabajo referida, fue una segunda relación de trabajo con su representada, la cual se inició el 02 de Febrero de 2008, más de un mes después de culminada la relación de trabajo del actor con la empresa Quality Vacations C.A., y culminó el 3 de Noviembre de 2009, por causa ajena a la voluntad de las partes; que de dicha relación no se debe cantidad alguna de las reclamadas e indicadas en el libelo de la demanda, antes bien dichas cantidades carecen de justa fundamentación en derecho, además de graves fallas en sus cálculos; que el actor alega una serie de falsos salarios normales supuestamente devengados desde diciembre de 2004 hasta octubre de 2009; que dichos cálculos son errados por los siguientes hechos: que el actor alega haber laborado una jornada de 10, 5 horas diarias, lo cual por la naturaleza de las ventas su labor era discontinua o intermitente con grandes período de inacción, tenia una jornada de 11 horas diarias y no de 8 horas diarias, de conformidad con las previsiones del literal “C” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor señala que recibía salario por comisiones, sin señalar de que consistía, como estaba conformado, el supuesto promedio mensual; que la relación no termino por despido injustificado si no por causas ajenas, falsedad de los reclamos de vacaciones, bono vacacional, y de las utilidades que su representada es responsable de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades causados desde el 02-02-2008, alega la falsedad de los días domingos no laborados y de los días de descanso obligatorio. Finalmente alega la compensación, ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pago indebidamente por no deberlos, los montos de Bs.13.222,89, por indemnización por despido injustificado y Bs. 9.917,17, por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, por todo loa antes señalado solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-

ALEGATOS DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR) C.A:
En su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante señalando que es falso que el demandante haya mantenido relación laboral ni de ningún otro tipo con su representada, que es falso que en fecha 03 de noviembre de 2009, su representada haya despedido injustificadamente a alguien a quien nunca contrató, que es falso que el demandante haya trabajado para su representada como empleado del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, toda vez que al momento de asumir las actividades propias de los bienes inmuebles afectados por el decreto 6962, de fecha 06 de octubre de 2009, no operaba la venta de multipropiedad. Que en consecuencia de lo anterior es completamente falso que su representada deba monto alguno al demandante, toda vez que conforme al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2009, donde la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., se hizo responsable de todos los conceptos derivados de pagos de prestaciones sociales y demás beneficios, siendo así no puede pretender la demandante que sea VENETUR, S.A., quien cancele tales conceptos. Niega rechaza y contradice lo alegado en lo concerniente al cobro de diferencias de prestaciones sociales así como cualquier otra pretensión que pudiese tener en contra de su representada, toda vez que los mismos fueron reconocidos por la empresa Royal Vacations, C.A., quien fungía como patrono del mismo y que era la empresa que asumía las cargas concernientes de la prestación de servicio.
Por último señala que es completamente falso que ocurriera sustitución patronal por parte de su representada, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se configura cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. En tal sentido, mal puede darse una sustitución de patrono, cuando la empresa Royal Vacations, C.A., no es parte del proceso de Expropiación ni propietaria de ninguno de los bienes afectado por el mismo, no pudiendo en consecuencia haber transferido por ningún concepto titularidad de bien alguno a su representada. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada VENEZOLANA DE TURISMO, C.A. (VENETUR), razón por la cual este tribunal en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza la República, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera contradicha la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto la mencionada empresa corresponde a un ente del Estado Venezolano.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo y contestación como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa este tribunal que los hechos admitidos en el presente asunto son: la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario devengado como contraprestación por el servicio prestado, la fecha de inicio de la misma, quedando como hecho controvertido a dilucidar, en primer lugar la existencia o no de la continuidad de la relación laboral alegada por el actor entre el trabajador y las empresas Quality Vacations C.A. y Royal Vacations, C.A, en segundo lugar si se configura la solidaridad de la empresa Venetur C.A., y en tercer lugar, si se constituye la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual será dilucidado por este tribunal una vez valorados los instrumentos probatorios traídos al proceso por las partes, para luego establecer si operó o no la prescripción de la acción tal como fue opuesto de manera subsidiaria por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y si al actor de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.
Trabada como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto las codemandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE: (Folios 2 al 233, Segunda Pieza):

DOCUMENTALES:
1. Promovió, marcado “A”, (Folio 8, Segunda Pieza), Contrato de Trabajo en original entre sociedad mercantil QUALITY VACATIONS Y EL TRABAJADOR de fecha 23 de agosto del año 2005. La parte accionada no efectúo observación alguna, reconociendo la misma, solicitando la lectura de las cláusulas séptima y décima del referido contrato. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo laboral que existió entre la empresa Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., y el ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, desde el 23 de Agosto de 2005. Así se establece
2. Promovió, marcado “B” (folio, 9, Segunda Pieza), Original de Planillas de Vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, emitido por QUALITY VACATIONS al ACTOR. La parte accionada señaló que dichas documentales fueron traídas a los autos por la parte actora, donde reconoce los conceptos que le fueron cancelados, razón por la cual la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., debió ser demandada en el presente juicio. En tal sentido, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo laboral que sostuvieron las partes Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., y el ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, en el periodo comprendido entre el 23 de Agosto de 2005 hasta el 01 de Noviembre de 2007, el salario devengado, el pago recibido por el accionante por concepto de Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se establece.
3. Promovió, marcado “C”, (Folio, 10, Segunda Pieza), Carta de trabajo y referencia emitida por la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS al BANCO MI CASA a favor del trabajador. La parte accionada no efectúo observación alguna, por cuanto la misma no emana de su representada. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo laboral que existió entre la empresa Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., y el ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor. Así se establece
4. Promovió, marcado “D”, (Folio 11, Segunda Pieza), Constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS a favor del actor. La parte accionada no efectúo observación alguna, por cuanto la misma no emana de su representada. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo laboral que existió entre la empresa Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., y el ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, en el periodo comprendido desde el 23 de agosto de 2005 al 30 de diciembre de 2007, el cargo ostentado por el accionante como Clouser (consultor de ventas), y el salario promedio. Así se establece.
5. Promovió marcado “E” (Folio 12, Segunda Pieza), Liquidación de pagos por la terminación de servicios emitida por la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS a favor del ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY. Respecto a dicha documental, la parte demandada señalo que aún cuando no emana de su representada, se evidencia que el actor recibió la suma allí señalada, así como los 122 días de antigüedad depositados en el Banco Mi Casa. En vista que dicha documental no fue impugnada ni desconocida, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de prestaciones sociales recibidos por el accionante durante la relación laboral. Así se establece.
6. Marcado “F”, (Folios, 13 al 15, Segunda Pieza), Contrato de Trabajo en original entre sociedad mercantil ROYAL VACATIONS Y EL TRABAJADOR de fecha 02 de Febrero del ano 2008 entre la parte actora, No fue observada por la parte accionada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa ROYAL VACATIONS C.A., suscribió contrato de trabajo con el ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, a los fines de prestar servicios personales y subordinado, ejerciendo el cargo de vendedor, percibiendo como contraprestación el porcentaje de comisiones establecidas por la compañía para los diferentes tipos de ventas, calculadas dicha comisiones prefijadas exclusivamente por la empresa para la venta del sistema de multipropiedad y/o tiempo compartido, con vigencia a partir del día 02 de Febrero de 2008. Así se establece.
7. Marcados “G y H”, (Folios 16 y 17, Segunda Pieza), Constancia de trabajos emitida por la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS a favor del actor de fecha 19-12-2008 y Constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS a favor del actor de fecha 06-2-2009. Dichas documentales no fueron observadas por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo laboral que existió entre la empresa Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A., y el ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, desde el 02 de Febrero de 2008, el cargo ostentado por el accionante como Clouser (consultor de ventas), y el salario promedio devengado por el actor. Así se establece.
8. Promovió, Marcado “I” (Folio, 18, Segunda Pieza), Liquidación de vacaciones periodo 2008-2009 emitida por la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS. Señala la representación judicial de la parte demandada que la referida documental fue promovida por la parte actora, desprendiéndose de la misma que su representada canceló las vacaciones correspondientes a ese período y estas fueron disfrutadas por el actor. Dichas documentales no fueron ni impugnadas, ni desconocidas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo laboral que sostuvieron la empresa Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A., y el ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, en el periodo comprendido entre el 02-02-2008; el salario devengado, los pagos recibidos por el accionante por concepto de Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional y días domingos. Así se establece.
9. Promovió, marcado “J”, (Folio, 19, Segunda Pieza), Carta de Despido de fecha 03-11-2009, emitida por la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS. La parte accionada manifestó que no se trata de una carta de despido, sino la cesación por hecho del príncipe, por causa ajena a la voluntad de las partes. Por su parte la representación Venetur, manifestó, que la carta es de fecha 03 de Noviembre de 2009, emitida por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., lo que desvirtúa que haya sido su representada quien lo haya despedido. Este Tribunal en virtud que dicha documental no fue impugnada ni desconocida, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la Empresa ROYAL VACATIONS C.A., en fecha 03 de Noviembre de 2009, le notificó al ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, la cesación en el cargo que venía desempeñando por motivo del procedimiento de Expropiación según Decreto Presidencial N° 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282, el cual ordena la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, así como las bienechurías que conforman el Complejo Hotelero Margarita Hiltón Suites. Así se establece.
10. Promovió, marcado “K”, (Folio 20, Segunda Pieza), Liquidación de Prestaciones por la cantidad de 44.653.63 emitida por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., a favor del ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY. La parte accionada la observó, manifestando, que de la misma se desprende la fecha de ingreso, egreso, el pago de lo indebido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista que dicha documental no fue impugnada ni desconocida, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de prestaciones sociales recibidos por el accionante durante la relación laboral. Así se establece.
11. Promovió, marcado “L”, (Folio 21, Segunda Pieza), Comunicación dirigida a la Entidad Banesco, emitida por la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS fecha 01-07-2008, donde solicita la apertura la cuenta de fideicomiso de prestaciones. No fue observada por la parte accionada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
12. Promovió, marcado “M y N” (Folios 22 y 23, Segunda Pieza), Comunicaciones dirigidas a la Entidad Banesco, emitida por la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS de fechas 31-08-2009 y 03-11-2009, donde solicita se proceda a liquidar el fondo fiduciario del actor. Dicha documental no fue observada por la parte accionada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
13. Promovió, marcado “O” (Folio, 24, Segunda Pieza), Relación de sueldos de Royal desde el 02 de febrero de 2008 hasta Noviembre del 2009 de la parte actora. En relación a dichas documentales, las mismas no fueron observadas, ni desconocidas, ni impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el salario devengado por el actor desde el mes de febrero 2008 hasta el mes de noviembre 2009, así como los días domingos y feriados cancelados. Así se establece.
14. Promovió, marcado “P” (Folio 25, Segunda Pieza), Comunicación Interna emanada de la Gerencia de Recursos humanos de Royal Vacación dirigida al actor. En relación a esta documental considera quien decide que no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
15. Promovió, marcado “Q” (Folios, 26 al 30, Segunda Pieza), Comprobantes de Retenciones varias de impuestos sobre la renta 2005, 2006, 2007 y 2008 de ROYAL VACATIONS, C.A. y QUALITY VACATIONS, C.A. En relación a dichas documentales, de las mismas se desprende que son emitidas por la empresa Quality Vacations C.A. y las cursantes a los folios 29 y 30 por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A. Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
16. Promovió, marcado “R” (Folios. 31 al 33, Segunda Pieza), Copias fotostáticas del Decreto Nro. 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional. Este tribunal de conformidad con el principio iura novit curia, el juez es conocedor del derecho, y por tratarse de una Ley no es objeto de prueba. Así se establece.
17. Promovió, marcado “S” (Folios, 34 al 233, Segunda Pieza), Comisiones de ventas y recibos de pagos correspondientes de los años 2005; 2006; 2006; 2007; 2008; 2009. Respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte accionada señaló que no observaba los recibos emanados de la empresa Quality Vacations, por no emanar de su representada, solicitando al Tribunal se tome en consideración los montos y conceptos cancelados, a los fines de realizar las deducciones correspondiente. En relación a dichas documentales, de las mismas se desprende que son emitidas por la empresa Quality Vacations C.A. y por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A. Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió, la exhibición de los siguientes documentos: 1) Recibos de Pago (03-04-2004 Hasta El 03-11-2009); 2) Planillas de Comisiones (03-04-2004 Hasta El 03-11-2009); 3) Hojas de Trabajo (03-04-2004 Hasta El 03-11-2009); 4) Contratos de Compra Venta (03-04-2004 Hasta El 03-11-2009); 5) Libros de Asistencia de Control de Entrada y Salida del Departamento de Ventas (03-04-2004 Hasta El 03-11-2009); 6) Permisos para Laborar en los Días Feriados (03-04-2004 Hasta El 03-11-2009) y 7) Comprobantes De Retención De Impuestos Sobre La Renta (03-04-2004 Hasta El 03-11-2009).
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intimó a la representación judicial de las accionadas, exhibir los documentos señalados, quienes procedieron hacer las siguientes observaciones. La representación de Royal Vacations C.A. manifestó; Que la exhibición requerida, no debió ser admitida por haber sido mal promovida, en virtud que no se señalan ciertos datos de lo que desea probar; así como que las mismas no se encuentran en su poder, en virtud que al tener lugar la expropiación toda la documentación relacionada con su representada quedó al resguardo de la Procuraduría General de la República. Este Tribunal, a pesar que la parte accionada no exhibió dichas documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le aplica las consecuencias jurídicas, en virtud que las documentales requeridas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES:
1. Al Banco Provincial, Consta resulta a los folios 14 al 16, de la Tercera Pieza. Dichas resultas a pesar de no haber sido impugnadas ni observadas por las partes, evidencia este tribunal que la información en ellas contenida no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
2. Banco de Venezuela. No constan resultas, por lo tanto este Tribunal no hay material sobre el cual decidir.

PRUEBAS DE LA EMPRESA ROYAL VACATIONS C.A., (Folios del 234 al 268, de la Segunda Pieza).
DOCUMENTALES:
1. Promovió, marcada “A” (Folio 240 Segunda Pieza), Carta de Renuncia de fecha 22-08-2005 suscrita por el actor, dirigida a ROYAL VACATIONS. La parte accionante la observó, manifestando; que de la misma se desprende la primera de las simulaciones de la relación laboral que pretende la demandada, por cuanto su representado continuó prestando servicios bajo las mismas condiciones y en el mismo lugar. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 22 de Agosto de 2005, el ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, presentó renuncia ante su patrono ROYAL VACATIONS C.A. Así se establece.
2. Promovió, marcado “B”, (Folios 241 al 246 de la Segunda Pieza), Original de Convenio Transaccional celebrado entre el ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY y la Empresa QUALITY VACATIONS C.A. La representación de la parte accionante, la observó, manifestando que la intención de dicha transacción es poner fin a la relación laboral, cosa que nunca ocurrió, por cuanto su representado continuó prestando servicios, así mismo, señaló que la empresa demandada ROYAL VACATIONS, C.A. autorizó a la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el accionante en fecha 22 de Agosto de 2005, suscribió transacción laboral con la empresa QUALITY C.A., por la relación laboral que sostuvo con la empresa ROYAL VACATIONS C.A. Así se establece.
3. Promovió, marcado “C”, (Folios 247 al 260 de la Segunda Pieza), Copia de Contrato celebrado entre la empresa ROYAL VACATIONS C.A., con la empresa QUALITY VACATIONS C.A. La apoderada judicial de la parte actora, solicitó en la oportunidad de la audiencia de juicio sean tomadas en consideración las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa QUALITY VACATIONS C.A., administraba el personal de la Empresa ROYAL VACATIONS C.A. Así se establece.
4. Promovió, marcado “D”, (Folio, 261 Segunda Pieza), Copia de Carta de renuncia de fecha 01 de Diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, dirigida a la empresa QUALITY VACACTIONS, C.A. Respecto a esta documental la representación del actor señaló que es una carta dirigida a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. y la misma es traída a los autos por la empresa demandada ROYAL VACATIONS, C.A., descartando lo alegado por la demandada que nada tuviera que ver con la empresa Quality Vacations, C.A. Por su parte, la representación judicial de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A. resalta que nunca ha negado que no tuviese nada que ver con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. Este Tribunal de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, ya identificado, presentó renuncia en fecha 01 de Diciembre de 2007, ante la empresa QUALITY VACATIONS C.A. Así se establece.
5. Promovió, marcado “E”, (Folio, 262 al 264, Segunda Pieza), Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY y la empresa ROYAL VACATIONS C.A. La apoderada judicial del actor señaló que el objeto de dicho contrato es la venta de multipropiedad y tiempo compartido. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el contrato de trabajo suscrito por el ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, con la empresa ROYAL VACATIONS C.A., a los fines de prestar servicios personales, subordinados a favor de esta última, para cumplir funciones como vendedor, en las mismas condiciones contenidas en el contrato celebrado con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. Así se establece.
6. Promovió, marcado “F”, (Folio, 265 Segunda Pieza), Original de carta de fecha 03 de Noviembre de 2009, dirigida por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., al ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY. Este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio a la ya valorada y promovida por la parte accionante marcada “J”, cursante al folio 19 de la Segunda Pieza. Así se establece.-
7. Promovió, marcado “G” (Folio, 266 Segunda Pieza), Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por la empresa ROYAL VACATIONS C.A,, al ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY. Este Tribunal, en virtud que dicha documental ya fue valorada, le otorga el mismo valor probatorio a la documental marcada “I”, cursante al folio 18 de la Segunda Pieza, promovida por la parte accionante. Así se establece.
8. Promovió, marcado “H” (Folios 267 al 269, Segunda Pieza), Legajo constituido por Solicitud de anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 8000,00, suscrita por la parte actora y enviada en fecha 16-03-2009 a la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS y comunicación de fecha 26-03-2009, suscrita por la parte demandada dirigida al Banco Banesco. En relación a dichas documentales, las mismas no fueron observadas, ni desconocidas, ni impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor solicitó adelanto de prestaciones sociales, en la referida fecha, la cual fue acordada por la parte demandada, realizando las diligencias pertinentes al caso. Así se establece.

PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES.
1). Al Banco Provincial, a pesar de constar de oficio N° SG-201205962, de fecha 04 de octubre de 2012, tal como consta de los folios 28 al 36 de la tercera pieza, el Tribunal no le otorga valor alguno, en virtud que la información suministrada nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.
2). Al Banco Banesco. Se requirió información y no se obtuvo resulta, razón por la cual este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse.
3). Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta resulta a los folios 25 al 27, Tercera Pieza, según oficio N° 223-2012, de fecha 21 de Septiembre de 2012, mediante el cual el ciudadano EDGAR RONDÓN ALDANA, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa Nueva Esparta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual informa al tribunal que el ciudadano LEÓN CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, fue afiliado por la empresa QUALITY VACATIONS C.A., en fecha 23 de agosto de 2005 y fue egresado el 30 de diciembre de 2007, así mismo, informa que la empresa ROYAL VACATIONS C.A., inscribió al citado ciudadano en fecha 02 de febrero de 2008 hasta el 03 de noviembre de 2009, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARI LOLI ALVIAREZ, ANTONIETA MARÍN, XIMENA VALDÉS, ANDRÉS ZACARÍAS y NEREIDA VALERA, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: 8.683.900, 12.222.341, E-81.608.742 y 11.535.656, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declaran DESIERTOS. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a la declaración de partes, extrayendo de las respuesta de la representación de la parte accionante lo siguiente: Que en fecha 03 de abril de 2004, su representado comenzó a prestar servicios personales como cerrador para la Empresa ROYAL VACATIONS C.A., existiendo varias sustituciones patronales; que devengó salario variable; que solo disfrutó un período vacacional, sin que se tomara en cuenta la antigüedad del actor para el pago de las misma, las cuales le fueron pagadas más no disfrutada; que siempre le fueron canceladas sus utilidades, pero no fue tomado en cuenta el tiempo de servicio; que el horario era variable, en temporada baja de ocho horas y en temporada alta de 10 a 11 horas; que la empresa canceló unos anticipo de fideicomiso, pero que se le debe en base a la diferencia de salario y al tiempo de la relación laboral; que realizaba sus funciones como ejecutivo de ventas; que nunca dejo de prestar sus servicios personales hasta el 03 de noviembre de 2009, cuando fue despedido; que muchos trabajadores de ROYAL VACATIONS C.A., aún prestan servicios para VENETUR.
Por su parte la representación de la parte demandada, respondió lo siguiente: Que existieron dos relaciones laborales entre las partes; que el salario siempre fue variable y era dependiendo de las ventas que realizaba; que al accionante le cancelaron todas sus vacaciones mediante Transacción efectuada ante la autoridad competente, tanto las disfrutadas como las no disfrutadas; que la primera relación culminó por renuncia voluntaria, y la segunda por cesación (hecho del príncipe) que su representada no continuo prestando servicios luego de la expropiación, y que la misma está en proceso de liquidación, cancelándole al actor más de Sesenta Mil Bolívares por liquidación de prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Conforme con los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo y contestación de la demanda, así como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa esta juzgadora que los hechos admitidos en el presente asunto son: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario devengado como contraprestación por el servicio prestado, la fecha de inicio de la misma, quedando como hechos controvertido a dilucidar por este tribunal, en primer lugar la existencia o no de la continuidad de la relación laboral alegada por la representación del actor, entre el trabajador y las empresas Quality Vacations C.A. y Royal Vacations, C.A, en segundo lugar, si se configura la solidaridad de la empresa VENETUR C.A., y en tercer lugar, si se constituye la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual será esclarecido por este tribunal una vez valorados los instrumentos probatorios traídos al proceso por las partes, para luego establecer si operó o no la prescripción de la acción, tal como fue opuesto de manera subsidiaria por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y si al actor de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.
Para decidir sobre el primer punto controvertido, se hace necesario la revisión y el análisis de los diferentes contratos suscritos por el actor con las empresas ROYAL VACATIONS, C.A, y QUALITY VACATIONS, C.A., y el contrato celebrado entre ambas empresas, a los fines de verificar la naturaleza jurídica o el carácter de dichos contratos, que son los que rigen la relación laboral y la continuidad de éstos. En ese sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 67 y 72 al 74 definen los contratos y sus tipos.
Artículo 67: “El Contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicio a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
De la definición de contrato supra transcrita, se desprenden los elementos que lo caracterizan, tales como: prestación de servicio, pago de remuneración, dependencia o subordinación. Dicha definición se corresponde con la del contrato individual de trabajo, es decir, el que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales el trabajador prestará el servicio convenido y las obligaciones de cada una de las partes. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que el accionante suscribió un primer contrato de trabajo con la empresa Royal Vacations C.A, un segundo contrato con la empresa Quality Vacations C.A. y un tercero con la empresa Royal Vacations nuevamente, estableciéndose en cada uno las condiciones bajo los cuales se desarrollarían los mismos; de igual manera tenemos que en el periodo transcurrido entre la primera y la tercera relación de trabajo entre el trabajador y la empresa Royal Vacations, ésta suscribe un contrato de provisión y administración de trabajadores con la empresa Quality Vacations, C.A., siendo ésta la que realiza transacción laboral por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta con el trabajador a fin de dar por terminada la primera relación laboral con la empresa Royal y el mismo día suscribe nuevo contrato (2da relación) con el trabajador en los mismos términos que el primero, ambas documentales fueron aportadas al proceso por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74, “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”
Ahora bien, conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo y contestación como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa este tribunal que los hechos admitidos en el presente asunto son: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador como Clouser, el salario devengado por el servicio prestado, y la fecha de inicio de la misma, quedando como hecho controvertido a dilucidar, en primer lugar la existencia o no de la continuidad de la relación laboral alegada por el actor entre el trabajador y las empresas Quality Vacations C.A. y Royal Vacations, C.A, en segundo lugar si se configura la solidaridad de la empresa Venetur C.A., y en tercer lugar, si se constituye la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual será dilucidado por este tribunal una vez valorados los instrumentos probatorios traídos al proceso por las partes, para luego establecer si operó o no la prescripción de la acción tal como fue opuesto de manera subsidiaria por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., finalmente si al actor de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.
Así las cosas, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta juzgadora puede observar que cursa a los autos en los folios 241 al 246 de la segunda pieza, convenio transaccional de carácter laboral celebrado entre el ciudadano LEON CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY y la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, (Proveedora), de fecha 22-08-2005, en el cual da por terminada la relación laboral que existía entre el accionante y la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., quien la autoriza de manera expresa para realizar dicho acuerdo, como empresa contratista de provisión y administración de personal de ROYAL VACATIONS C.A, según contrato de fecha 16-08-2005, siendo debidamente homologado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 01-09-2005, declarando sobre la misma efectos de cosa juzgada, dejando a salvo las garantías establecidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De dicho acuerdo se desprende la voluntad manifiesta de la partes en celebrar dicha transacción, y suscribirse a lo allí pactado como el pago de diferentes conceptos laborales.
En cuanto al primer punto controvertido en la presente causa como es la continuidad de la relación de trabajo, se puede observar que el ciudadano LEON CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, comenzó a prestar sus servicios en fecha 03-04-2004, como Ejecutivo de Ventas para la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., que en 22-08-2005 presenta carta de retiro voluntario a la empresa (folio 240, segunda pieza) y en la misma fecha 22-08-2005, firma una transacción para dar por terminada la relación laboral que lo unió con la empresa ROYAL VACATIONS C.A, (folios 241 al 246), siendo que el mismo día (22-08-2005) firma un contrato a tiempo indefinido con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., que comienza a regir desde el 23-08-2005, empresa ésta que paso a administrar el personal de Royal Vacations según contrato de fecha 16-08-2005 (folio 8, segunda pieza), explotando la misma actividad y en las mismas condiciones de trabajo que el anterior, incluso en las instalaciones del Complejo Hotelero Hiltón Margarita Suites, posteriormente en fecha 01-12-2007, el trabajador consignó carta de renuncia a la empresa Quality Vacations, C.A., manifestando su disposición de trabajar el preaviso de Ley. En fecha 02-02-2008 celebra contrato individual de trabajo a término indefinido con la empresa ROYAL VACATIONS C.A, (folios 262 al 264, segunda pieza).
De todo lo antes narrado y probado en autos, se puede observar que durante los tres periodos de tiempo en los que el accionante prestó sus servicios, realizó la misma labor como CLOSER (Cerrador) para la venta de hospedajes a futuro en el sistema de multipropiedad y tiempo compartido, en las instalaciones del Complejo Hotelero Margarita Hiltón Suites, que ambas empresas Royal Vacations se dedican a la venta de hospedaje en la modalidad de multipropiedad de tiempo compartido, y la Empresa Quality Vacations, la administración de su personal; que el actor gozó siempre de un salario compuesto por comisiones de ventas realizadas. En virtud de lo antes señalado y en aplicación de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó un servicio personal, sino la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación, por lo que en el caso bajo análisis esta juzgadora concluye que de acuerdo a la forma en que el actor prestó sus servicios y bajo las circunstancias previstas en los diferentes contratos de trabajo celebrados, si hubo continuidad laboral, siendo que la representante de la empresa ROYAL VACATIONS C.A, confesó en el desarrollo de la audiencia oral y publica, que en el periodo comprendido del 23-08-2005 al 01-02-2008, son ellos los principales beneficiarios de la obra o servicio, ya que su actividad principal siempre ha sido la venta de multipropiedad a tiempo compartido, aunado a ello la empresa Royal Vacations, ha reconocido su responsabilidad solidaria en el presente asunto, y ser el ultimo patrono del trabajador, en consecuencia considera quien decide que existió una continuidad laboral en el servicio prestado por el ciudadano LEON CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, en el periodo comprendido desde el 03-04-2004 hasta el 03-11-2009.- Así se establece.-
Habiendo este Juzgado declarado la existencia de la Continuidad de la relación laboral durante el periodo supra mencionado, el lapso de prescripción no transcurrió durante el tiempo alegado por la accionada, toda vez que la parte actora, si bien es cierto que suscribe transacción laboral con la empresa Quality Vacations, C.A, en fecha 22-08-2005, siendo el patrono para ese periodo la empresa Royal Vacations, no es menos cierto que al día siguiente continua prestando servicio para la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, según contrato suscrito en fecha 22-08-2005, siendo siempre la beneficiaria de la obra o servicio la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, hasta el día 01-01-2008, cuando culmino su preaviso de Ley, vale decir, luego de 1 mes y un día, en fecha 02-02-2008, suscribe otro contrato de trabajo con ROYAL VACATIONS, C.A, ejerciendo las mismas funciones, devengando el mismo tipo de salario compuesto por comisiones, manteniéndose la relación laboral hasta que en fecha 03-11-2009, cuando fue notificado por la empresa ROYAL VACATIONS, que a partir de esa fecha cesaba en el cargo que venía desempeñando para la empresa, con motivo de la expropiación de los activos muebles, inmuebles y bienechurías que conforman el Complejo Hotelero Margarita Hiltón Suite, por lo que en fecha 03-11-2009 la empresa Royal Vacations, su patrono, lo notifica del cese en el cargo que venía desempeñando para la empresa, en consecuencia no operó la prescripción de la acción alegada de manera subsidiaria por la accionada Royal Vacations,.C.A., por ende los montos recibidos por el demandante en virtud de la transacción celebrada, y de las liquidaciones realizadas, constituyen anticipos por concepto de prestaciones sociales.
En lo relacionado con la figura del litis consorcio pasivo necesario alegado por la representante de la empresa Royal Vacations, C.A, por considerar que en la segunda relación no es el patrono su representada sino la empresa Quality Vacations, C.A., la cual a su decir no fue demandada, se observa que efectivamente la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, fue demandada, siendo agotadas las instancias legales, para la Notificación de la misma, sin resultado positivo alguno, por lo que esta Juzgadora considera que no se encuentra dada la figura del litis consorcio pasivo necesario en el presente caso, ya que la empresa Royal Vacations, C.A., siempre ha admitido ser la beneficiaria del servicio prestado por Quality Vacations, C.A., y su responsabilidad solidaria, aunado al hecho de que de alguna manera asume la defensa de QUALITY VACATIONS, C.A, al traer a los autos documentales que son propias de dicha empresa, tales como la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y la carta de renuncia del trabajador a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. Así se establece.-
En cuanto a la solidaridad de la empresa VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A, alegada por el accionante, a los fines de decidir ese punto controvertido, es importante destacar lo siguiente: en fecha 06-10-2009 se dictó el Decreto Presidencial Nº 6.962, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282 en fecha 09-10-2009, mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordena la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, así que como las bienechurías que conforman el complejo Hotelero Margarita Hiltón Suites. Dicho decreto considera “que es deber del Estado contar con establecimientos de alojamiento y sitios de recreación para la actividad turística prioritaria para el País en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable que esté orientada a la política de inclusión social y económica en la transformación de la concepción del capitalismo individualista a la socialista colectiva de desarrollo sustentable”, es decir que el objeto de la empresa Venezolana de Turismo a través de dicho decreto no es la venta de multipropiedad y tiempo compartido, sino el desarrollo social del sector turístico y hotelero del estado Nueva Esparta. De igual forma es necesario destacar que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., ha reconocido ser el patrono del accionante para ese momento y es quien le informa sobre el cese en el cargo desempeñado y más aun confiesa ser el responsable del pago de prestaciones sociales que le correspondían al actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir 03-11-2009, cancelándole por tal concepto la cantidad Bs. la cantidad de Bs. 44.653,03; según consta en el folio 266 de la segunda pieza, en consecuencia se desestima el alegato de solidaridad de la empresa VENETUR planteado por el accionante y se concluye que dicha empresa no tiene cualidad para ser demandada en el Presente Juicio. Así se establece.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el parágrafo único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos y montos reclamados por el accionante, quedando establecido que el ciudadano LEON CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de abril de 2004 hasta el día 03-11-2009, devengando un salario promedio mensual de Bs. 5.960,99, y diario de Bs.198,70, el cual se tomará como salario base para el calculo de las vacaciones; para el calculo de prestación de antigüedad se tomará el salario causado mes a mes durante toda la relación laboral, y las utilidades se calcularán en base al salario promedio del año en el cual se causaron, en tal sentido al accionante de autos le corresponden los siguientes conceptos y montos: Antigüedad e Incidencias, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 447 días, Bs. 65.599,91; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2004-2005, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 22 días, Bs.4.371,39, 19; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2007-2008, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 28 días, Bs. 5.563,59; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2008-2009, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 30 días, Bs.5.960,99; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 18,67 días, Bs. 3.769,06; Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 30 días, Bs. 5.960,99, Días Domingos y Feriados laborados, a razón de 165 días, Bs. 45.388,07; para un total de Bs. 136.554,90, monto al cual se le deberá deducir la cantidad de Bs. 82.517,85, recibida por el actor como adelantos de prestaciones sociales y vacaciones canceladas de los años 2007-2008 y 2008-2009, quedando a favor del trabajado la cantidad de Bs. 54.037,05.
En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LEON CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.102.499, contra la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A., alegada por el accionante de autos.
CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, pagar al ciudadano LEON CHEHOCHIM AMARU RUIZ MACKEY, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS Bs. 54.037,05., por la diferencia de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.-
QUINTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 03 de noviembre de 2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberán descontar las cantidades recibidas por concepto de anticipo de antigüedad para el momento en que se cancelaron, a los fines de que estas incidan en su cálculo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEXTO: Se ordena las Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiún (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.


LA SECRETARIA,


En la misma fecha (21-11-2012), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,