REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : OP02-R-2012-000083
PARTE DEMANDADA APELANTE: Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 1993, bajo el Nº 51, Tomo 38- A Sgdo, posteriormente modificado su domicilio mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de Diciembre de 1994, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Junio de 1.994, bajo el numero 438, Tomo 1; Adic.8 , Sociedad Mercantil Intervenida según consta en Resolución Nº 160-00 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiaras, de fecha 05 de mayo del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.466 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo del 2000.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio FANNY MALDONADO, MONICA PALENCIA MALDONADO y AURORA MALDONADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.521., 39.249 y 17.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa VENEZOLANA DE TURISMO S.A, (VENETUR)., Creada mediante decreto Presidencial Nº 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.246 de fecha 09 de Agosto del 2005, cuya acta constitutiva fue debidamente Registrada ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio LUISANA GABRIELA MEN DULCEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.087.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARINA CRISTINA SALIMEY GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.866.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JACQUELINE GUERREIRO, LUZ MERCEDES CUESTA Y KAMIL SALMEN HALABI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046, 49.502 y 77.346, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 10-10-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa ROYAL VACATIONS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Mónica Palencia Maldonado, plenamente identificada en autos, contra la sentencia publicada en fecha diez (10) de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana KARINA CRISTINA SALIMEY GAMEZ, en contra de las empresas ROYAL VACATIONS, C.A., y VENEZOLANA DE TURISMO S.A., (VENETUR).
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la abogada en ejercicio MÓNICA PALENCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ROYAL VACATIONS, C.A., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que no está de acuerdo con la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, por cuanto la misma dejó establecido la continuidad de la relación laboral, alegada por la actora; ya que no son ciertos los dichos de la parte actora, en cuanto a que existiese una sola relación laboral y de que existiese continuidad de la relación. Manifestó que no existió una sola relación de trabajo, sino que existieron tres relaciones laborales en momentos diferentes a saber, dos con su representada y una con la empresa Quality Vacations, C.A. Señaló que la Jueza del A-quo no tomó en consideración la transacción celebrada por la actora con las empresas Quality Vacations, C.A., y Royal Vacations, C.A., ni las cartas de renuncia promovidas. Igualmente manifestó que la Jueza de Primera Instancia, aplicó de forma errada el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), dado que luego de culminar la relación laboral con la empresa Quality Vacations, C.A., transcurrieron más de 30 días, surgiendo posteriormente una nueva relación de trabajo con la empresa Royal Vacations, C.A., que no hubo simulación de la relación laboral y mucho menos una sustitución de patrono, en virtud que la empresa Royal Vacations, C.A., utilizó la figura de las empresas temporales de trabajo, que las empresas Quality Vacations, C.A., y Royal Vacations, C.A., le cancelaron a la actora todos los montos correspondientes a la terminación por las relaciones laborales. Así mismo, adujo que la actora se le canceló erróneamente la indemnización contemplada en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que al tener lugar la expropiación no pudo producirse el despido. Por último solicita la correcta aplicación del principio de realidad sobre las formas, el principio de la buena fe y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y sin lugar la demanda.
Por su parte la abogada en ejercicio, LUZ CUESTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que hacía valer la Sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que en la referida decisión quedó plenamente demostrado, la existencia de la continuidad de la relación de trabajo entre las partes, ya que entre las empresas había un objeto común. Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el presente Recurso de Apelación.
Así mismo, se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora ciudadana KARINA CRISTINA SALIMEY GAMEZ, en su libelo de demanda (F- 1 al 23, 47 al 71 primera pieza expediente OP02-L-2010-00205), que en fecha 07 de julio de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, del sistema de multipropiedad y tiempo compartido dentro de las instalaciones del Complejo Hotelero Margarita Hilton Suites, en forma subordinada, ininterrumpida y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A. Alegó que en fecha 16 de Marzo de 2006 y sin interrupción de la relación laboral se le informó que se modificaría la denominación de su patrono, y nuevamente se le informó que a partir del 16 de Marzo de 2006, pasaría a formar parte de la nómina de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, y que a partir del 18 de febrero del 2008, le informan que pasará a formar parte de la nomina de la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido en la continuidad de su cargo de Ejecutivo de Ventas, cuya prestación de servicio consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, por el personal de calle (OPC), quienes captaban los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del hotel para que luego el personal LINER les mostrara detalladamente las instalaciones del HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, haciendo estos últimos mucho hincapié en los beneficios, provechos y ventajas que podía brindar dichas instalaciones a los potenciales compradores. Señala que como contraprestación por los servicios prestados desde el inicio hasta su finalización, recibía una contraprestación constituida por comisiones variables pero constantes, cuya variación venía dada por su intervención en el proceso de la venta, es decir, si participaba o no en la captación del cliente, como liners o como cerrador y dependiendo del monto inicial que pagaba el comprador por el producto, a los fines de futuro pago de comisiones se elaboraba y llevaba una planilla denominada COMISIONES POR VENTA, mediante la cual se reflejaba el nombre y cedula del beneficiario, el periodo comprendido, los números de contratos, los montos de los contratos, el porcentaje de comisiones de cada contrato y el monto de las comisiones que estas generaban, que igualmente se elabora una HOJA DE TRABAJO por cada venta efectivamente procesada, que el último salario normal mensual promedio fue la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.012,50); y su último salario integral diario era de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 159,19), y salario integral diario que comprende la alícuota de utilidades y de bono vacacional, que desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación existió CONTINUIDAD LABORAL, es decir, laboró de manera continua, ininterrumpida y consecutivamente, en las mismas condiciones, a pesar de haber tenido distintos patronos los cuales fueron sustituyéndose entre sí, que la actividad laboral, desarrollada por la actora, de manera subordinada y dependiente, se realizó en las instalaciones del Hotel Hilton Margarita Suites, indistintamente de quien fuese el patrono, y siempre ejerciendo labores como ejecutivo de ventas, ventas del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, para ser disfrutados por el cliente en el Complejo Hotelero Hotel Margarita Suites, que CAVENDES, BANCO DE INVERSION, C.A., y sus empresas relacionadas, que desarrollaban su actividad en el Complejo Hotelero Margarita Hilton Suites, tales como ROYAL VACATIONS, C.A., INVERSIONES PUEBLA MAR, C.A., DESARROLLOS MBK, C.A., y DESARROLLOS CAVENDES, C.A., fueron intervenidas por la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras; siendo que en fecha 06 de Octubre del 2009, por efecto del decreto Presidencial nro. 6.962, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.282, de fecha 09 de Octubre del 2009, se ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles, e inmuebles, bienhechurías que conforman el COMPLEJO HOTELERO MARGARITA HILTON SUITES, los cuales comprenden a su vez, todos los bienes y activos de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., que en el mes de Octubre de 2009, VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A., asume la operación del antes denominado COMPLEJO HOTELERO HILTON SUITES, designado mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de octubre del 2009, al ciudadano CARLOS FARFAN, como Gerente general, con atribuciones especificas de contratar y remover al personal, empleados y obreros existentes en dichos complejos, que de todo lo antes expuesto y en justa aplicación de la Legislación que rige la materia, estamos en presencia de la figura jurídica denominada SUSTITUCION DE PATRONO, toda vez, que durante el tiempo de la relación laboral, la actora estuvo vinculado a los siguientes patronos, quienes se sustituyeron de manera consecutiva: ROYAL VACATIONS C.A., sustituida por QUALITY VACATIONS, C.A., sustituida posteriormente por ROYAL VACATIONS, C.A., y esta a su vez sustituida por VENEZOLANA DE TURSMO (VENETUR, C.A.), trasmitiéndose en la manera explicada y de forma continua y sucesiva, la explotación de una empresa por otra y en último caso (VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A.) a este se le trasmitió la propiedad y la explotación, que la actora en fecha 15 de diciembre de 2007, fue instada a renunciar a QUALITY VACATIONS, C.A., continuando en la prestación del mismo servicio, en las mismas condiciones y de manera inmediata y continua, para el patrón sustituto ROYAL VACATIONS, C.A., recibiendo la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.710,22) por concepto de liquidación de pago por supuesta “terminación de servicios”, período aquí cancelado comprendía desde el 23 de Agosto del 2005 hasta el 15 de Diciembre del 2007, que en fecha 03 de noviembre del 2009, activamente operando VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A., fue despedida injustificadamente, que la jornada de trabajo que cumplía la actora atendía a las oscilaciones propias del turismo: en temporada baja (mes de marzo, abril, mayo, junio, primera quincena del mes de julio, última quincena de septiembre, octubre y noviembre de cada año) era de 8:00 am a 3:00 pm de lunes a domingo, con otorgamiento de dos (02) días de descanso cada semana de manera variable, sin embargo en temporada alta (primera quincena de abril, segunda quincena de julio, agosto, primera quincena de septiembre diciembre, enero, febrero) su jornada era desde 8:00 am hasta las 7:00 pm de lunes a domingo, sin otorgamiento de día de descanso, incrementando su jornada a once (11) horas diarias por siete días a la semana, 77 horas semanales, excediéndose su jornada del límite máximo previsto en la ley, que de igual manera, entrada en vigencia el nuevo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, primero (01) de mayo del 2006, la actora no recibió la remuneración correspondiente al día domingo laborado, como feriado, concepto este que demandan, que no recibió pago de vacaciones y bono vacacional, salvo en el periodo 2006-2007, oportunidad en la cual le cancelaron de manera errada esos conceptos, que hay una diferencia por conceptos tales como antigüedad, pero también se le adeudan conceptos como los siguientes: indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados laborados, salarios de los días de descanso semanal obligatorio, interés sobre prestaciones sociales, antigüedad al corte de cuenta, bono de transferencia. Finalmente reclama el pago de los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: 877 días para un total de Bs. 69.312,04; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 49.734,84; Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 240 días para un total de Bs. 38.205,60; Vacaciones y Bono Vacacional 1994-1995: Bs. 2.942,50; Vacaciones y Bono Vacacional 1995-1996: Bs. 3.210,60; Vacaciones y Bono Vacacional 1996-1997: Bs. 3.477,50; Vacaciones y Bono Vacacional 1997-1998: Bs. 3.745,00; Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999: Bs. 4.012,50; Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000: Bs. 4.280,00; Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001: Bs. 4.547,50; Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002: Bs. 4.815,00; Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003: Bs. 5.082,80; Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004: Bs. 5.350,00; Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005: Bs. 5.617,50; Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006: Bs. 5.885,00; Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007: Bs. 6.152,50; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008: Bs. 4.690; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009: Bs. 6.687,00; Vacaciones y Bono fraccionadas del periodo 2009-2010: Bs. 1.738,75; Utilidades del año 2009: Bs. 3.979,75; Días feriados laborados (domingos): 182 días: Bs. Bs. 30.391,50; Salarios de días Descansos semanales obligatorios: Bs. 38.516,93; Antigüedad de la Antigua Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.025,00; Bono de transferencia: Bs. 1.350,00; Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados y adeudados: Bs. 300.039,29; para un total a demandar de TRESCIENTOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 300.039,29). Así mismo solicitan el pago de los intereses moratorios, indexación, así como las costas y costos del proceso calculados en base al 30% de la estimación de la demanda y que sea estimada la indización correspondiente.
Por su parte, la representación de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda (F- 125 al 138 segunda pieza Expediente OP02-L-2010-000205) alega que mas allá de los serios errores en el cálculo de las cantidades reclamadas, es que en el periodo referido por la actora, no existió una única relación de trabajo sino (3) tres relaciones de trabajo bien diferenciadas, de las cuales (2) dos fueron con su representada en momentos distintos y bien separados el uno del otro y una con la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., quien no fue llamada a juicio. Que la primera de las relaciones de trabajo se desarrolló hasta el 22-08-2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario de la demandante y que las prestaciones, beneficios e indemnizaciones causadas en dicha relación de trabajo, fueron canceladas mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el mismo 22-08-2005, quedando resueltas todas las controversias inclusive la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo, cancelándole a la actora lo devengado durante la relación de trabajo, restando las cantidades que habían sido adelantadas. Manifiesta que con dicha transacción se dio el total finiquito a la relación de trabajo mantenida hasta entonces, quedando patente por ambas partes su voluntad de poner fin a dicha vinculación, que hubo entonces una primera relación de trabajo entre la actora y su representada iniciada el 7 de julio de 1994 y que culminó el 22 de Agosto de 2005 y por esta primera relación de trabajo nada se debe, y en el supuesto negado que se debería algún monto, a la fecha de la interposición de la demanda, el mismo estaría ampliamente prescrito y así lo alegan en forma subsidiaria para el caso que este Tribunal considere que se debe monto alguno por esta primera relación de trabajo. Indica que es preocupante que la demandante no mencione en su escrito libelar ni esta transacción, ni el monto recibido, ni los adelantos de prestaciones sociales, que a partir del 23 de Agosto de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2007, que vinculó al demandante y la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., con quien ROYAL VACATIONS, C.A., había suscrito un contrato de “Servicio de Provisión y Administración de Trabajadores”, que fungía como Empresa de Trabajo Temporal en los términos previstos en el articulo 23 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para ese momento, que independientemente que la actora desarrollara actividades de ventas y que el beneficiario último de las mismas fuera nuestra mandante, en esa relación de trabajo, el patrono era la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., y no ROYAL VACATIONS, C.A., que el reglamento vigente en abril de 2006 suprime las empresas de trabajo temporal y las considera como intermediario, pero aún en este caso y como beneficiario de la obra o el servicio no es el deudor principal, no es el patrono sino un obligado solidario conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que la segunda relación de trabajo culminó el 16-12-2007, pues el 16-11-2007, la actora consignó a QUALITY VACATIONS, C.A. una carta de renuncia voluntaria, manifestando su disposición de trabajar (preaviso incluido) hasta el 16 de diciembre de 2007, y que al terminar esta relación de trabajo se le cancelaron a la actora sus prestaciones sociales. Asimismo señalan que destacan la improcedencia del reclamo a su mandante de cualquier monto causado o devengado por la demandante entre el 23 de Agosto de 2005 y el 16 de diciembre de 2007, ya que consideran patrono a su mandante cuando no era patrono, sino beneficiario de la obra o servicio y por tanto deudor solidario, que hay una falta de cualidad de su mandante al ser llamada a juicio como patrono por el servicio prestado por la actora entre el 23 de Agosto de 2005 y el 16 de diciembre del 2007, que si bien es cierto que su mandante puede ser llamada a juicio como beneficiaria de la obra o del servicio y deudora solidaria, para ello era preciso que se llamara también al patrono y deudor principal QUALITY VACATIONS, C.A., por constituir un litis consorcio pasivo necesario, que en el supuesto negado que se debiera algún monto a la fecha de la interposición de la presente demanda por los beneficios y prestaciones devengados por la actora entre el 23 de Agosto de 2005 al 16 de diciembre del 2007, los mismos estarían ampliamente prescritos y así lo alegan en el caso de que este tribunal considere que se debe algún monto por esta relación de trabajo, que al terminar esta relación de trabajo se le cancelaron a la actora la cantidad de Bsf. 5.710,22; que la segunda relación de trabajo mantenida por la actora con su representada (la tercera relación de trabajo mantenida por la actora en el lapso que alegan una única relación laboral) se desarrolló entre el 17-12-2007 y el 03-11-2009, fecha en la cual termina por causa ajena a la voluntad de las partes al iniciarse el proceso de expropiación o adquisición forzosa del COMPLEJO HOTELERO MARGARITA HILTON SUITES., que al terminar esta relación se le canceló a la actora Bs. 26.720,34, restándosele las deducciones de ley y los anticipos de prestaciones de antigüedad, se le entregó Bs. 19.385, que en esta última relación de trabajo mantenida con su mandante no puede considerarse parte de una única relación de trabajo y menos aun considerar que es la continuación del contrato suscrito con QUALITY VACATIONS, C.A., pues su representada tiene en esta relación otro carácter, si es patrono, y en la anterior era beneficiario de la obra, que al suscribir un contrato con su mandante y cobrar las prestaciones sociales devengadas en su relación laboral con QUALITY VACATIONS, C.A., queda claro que se trataba de dos relaciones de trabajo distintas y que la quedaba excluida cualquier intención de las partes de darle continuidad de cualquier tipo a la sostenida con QUALITY VACATIONS, C., que por los conceptos devengados durante esta ultima relación de trabajo que duro 1 año, 10 meses y 16 días nada se le adeuda a la actora más bien adeudó montos no debidos que serán opuestos como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega la Falsedad de los salarios normales indicados por la actora, al basar la demanda en el resultado de dividir entre 30 días el supuesto e indeterminado “promedio mensual” todos los reclamos deben ser desestimados; se considera para su calculo que la demandante devengó 30 días de salario anuales por concepto de utilidades, cuando en realidad percibió 15 días de salario por año por esta prestación; de los cálculos de prestación de antigüedad, ya que los montos reclamados por los intereses generados resultan forzosamente errados; de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la relación no terminó por despido injustificado si no por causas ajenas a la voluntad de las partes, falsedad de los reclamos de vacaciones y bono vacacional, su mandante solo era responsable de las vacaciones y bono vacacional causados desde el 17 de diciembre de 2007, por lo que los reclamos por supuestas vacaciones anteriores no disfrutadas son improcedentes; de los reclamos de utilidades, ya que su mandante solo era responsable de las utilidades causadas desde el 17 de diciembre de 2007, por lo que los reclamos por supuestas utilidades anteriores no pagadas son improcedentes; alega la falsedad de los días domingos laborados, su mandante solo era responsable de los domingos trabajados, en el supuesto negado que los hubiera laborado, desde el 17 de diciembre de 2007, por lo que los reclamos por supuestos domingos laborados anteriores y no pagados son improcedentes; y de los días de descanso obligatorio, ya que su mandante solo es responsable de los días de descanso semanal obligatorio, de ser procedentes, desde el 17 de diciembre de 2007, por lo que los reclamos por supuestos domingos laborados anteriores y pagados son improcedentes. Finalmente alega la compensación ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pago indebidamente por no deberlos, los montos de Bs. 5.810,13 por indemnización por despido injustificado y Bs. 4.357,60 por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, por todo lo antes señalado solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En cuanto a la demandada, empresa VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR), S.A., en su escrito de contestación a la demanda (F- 119 segunda pieza expediente OP02-L-2010-000205); negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones de la demandada, señalando que es falso que la demandante haya mantenido relación laboral ni de ningún otro tipo con su representada toda vez que no reposan en los archivos de venezolana de Turismo, contratos, recibos de pago, ni documento alguno que sustenten lo sostenido por la actora, que es falso que en fecha 3 de noviembre de 2009, su representada haya despedido injustificadamente a alguien a quien nunca contrató, que es falso que la ciudadana KARINA CRISTINA SALIMEY GAMEZ haya trabajado para su representada como ejecutivo de ventas del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, toda vez que al momento de asumir las actividades propias de los bienes inmuebles afectados por el Decreto 6.962, de fecha 06 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.282 de fecha 09 de Octubre de 2009, no operaba la venta de multipropiedad, que en consecuencia de lo anterior es completamente falso que su representada deba monto alguno a la actora, conforme al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2009, donde la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., se hizo responsable de todos los conceptos derivados de pagos de prestaciones sociales y demás beneficios, garantizando a sus trabajadores la cancelación de los mismos, siendo así no puede pretender la demandante que sea HOTEL VENETUR MARGARITA, quien cancele tales conceptos. Niega, rechaza y contradice lo alegado en lo concerniente al cobro de diferencias de prestaciones sociales así como cualquier otra pretensión que pudiese tener en contra de su representada, toda vez que los mismos fueron reconocidos por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., quien fungía como patrono del mismo y que era la empresa que asumía las cargas concernientes de la prestación de servicio, que por último es completamente falso que ocurriera sustitución patronal por parte de su representada, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se configura cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa, en tal sentido, mal puede darse una sustitución de patrono, cuando la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., no es parte del proceso de Expropiación ni propietaria de ninguno de los bienes afectados por el mismo, no pudiendo en consecuencia haber transferido por ningún concepto titularidad de bien alguno a su representada, que en función a lo anterior solicita que se sirva de decidir conforme a la equidad y se desestime todo lo alegado por la ciudadana KARINA CRISTINA SALIMEY GAMEZ, ya que como ha quedado demostrado su representada nada adeuda a la misma por ningún concepto.
De las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana KARINA CRISTINA SALIMEY GAMEZ; (F- 30 al 81 segunda pieza, expediente OP02-L-2010-000205):
1.- Promovió el Merito Favorable de Autos; en cuanto al mérito de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Promovió marcado “1A”, en 34 folios, libelo de demanda, (F-38 al 68 segunda pieza), debidamente admitida y certificada por el tribunal de la causa, y registrada por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que se tratan de copias certificadas emanada de un funcionario el cual le otorga fé pública, motivo por el cual a esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
3.- Promovió marcado con la letra “A” CREDENCIAL emitida por ROYAL VCATIONS, C.A., a favor de Karina Salimey, (F- 69); de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
4.- Promovió marcado con la letra “B” Constancia de Trabajo de fecha 15-12-2007 emanado de QUALITY VCATIONS, C.A., a favor de Karina Salimey, (F- 70); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
5.- Promovió marcada “C” liquidación de pago por terminación de servicios, emitido QUALITY VACATIONS, C.A., (F- 71); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
6.- Promovió marcada con la letra “D” algunas Hojas de Trabajo del Año 2009, (F- 72 al 77); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
7.- Promovió marcada con la letra “E” Recibo de Pago correspondiente al periodo 01-11-2006 al 30-11-2006, emitido por QUALITY VACATIONS, C.A., emitido a favor de Karina Salimey, (F- 78); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
8.- Promovió marcada con la letra “F” listado de personal del Departamento de ventas correspondientes a junio de 1998 y de la temporada de julio-septiembre 2005; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que no consta en autos la referida documental, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
9.- Promovió marcada con la letra “G” Decreto Nro 6.962 de fecha 06 de octubre de 2010 emanada del Ejecutivo Nacional en donde se ordena la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles e inmuebles y bienhechurías del complejo hotelero Margarita Milton & Suites y la Marina, (F- 79 al 81 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la representación judicial de la empresa demanda Royal Vacations, alegó que el despido del cual fue objeto la trabajadora se debió a lo que se ha denominado el hecho del príncipe; y siendo que se trata de un decreto emanado del Ejecutivo Nacional, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.
10.- Promovió Prueba de Exhibición de Recibos de Pagos en el Periodo del 07-07-1994 al 03-11-2009; Hojas de Trabajo en el Periodo del 07-07-1994 al 03-11-2009; Originales de planillas de comisiones de ventas en el periodo del 07-07-1994 AL 03-11-2009; Los contratos de compra venta de los productos ofrecidos por QUALITY VACATIONS, C.A., ROYAL VACATIONS, C.A., y VENETUR, C.A., en el periodo del 07-07-1994; El horario de trabajo del departamento de ventas debidamente sellado por la Inspectoría del trabajo de este Estado; Libro de asistencia y de control de entrada y salida del departamento de ventas en el periodo del 07-07-1994 AL 03-11-2009; Permiso para laboral en los días feriados en el periodo del 07-07-1994 al 03-11-2009; Los comprobantes de documentales de retención de impuestos sobre la renta efectuados por QUALITY VACATIONS, C.A., y ROYAL VACATIONS, C.A., los originales de las documentales marcadas “I13” e “I14”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que la representación judicial de la demandada alegó que cuando se da un proceso de expropiación, todos los documentos de la empresa los solicitaron y quedaron pocos documentos y que esa prueba está mal promovida, y no dice a que codemandada corresponde demostrar, que se verifique todas estas razones que manifestaron, ya que no se debió admitir la prueba y así lo solicita; en cuanto el horario alego que era de once horas y que la misma es irrelevante, que no llevan libros de asistencia ni de control de entrada; mientras que la parte actora no realizó observación alguna, en tal sentido de acuerdo a los alegatos explanados por la demandada, se verifica que existe un decreto de expropiación y un procedimiento de intervención por parte del Estado, lo que dificulta la exhibición de tales instrumentos, razón por la cual mal podría aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11.- Promovió Prueba de Informe al Banco Provincial; se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que se libró oficio a dicha entidad bancaria del cual consta resulta a los folios 11, 12 y 18 de la tercera pieza; pero la misma no aporta nada a la solución de lo debatido por lo que no se le otorga valor probatorio.
12.- Promovió Prueba de Informe Al Banco Venezuela; se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que se libró oficio a dicha entidad bancaria del cual consta resulta a los folios 26 al 30 de la tercera pieza; pero la misma no aporta nada a la solución de lo debatido por lo que no se le otorga valor probatorio.
De las pruebas promovidas por la parte demandada, empresa ROYAL VACATIONS, C.A., (F- 82 al 117 segunda pieza expediente OP02-L-2010-000205):
1.- Promovió el Merito Favorable de las actas del expediente; en cuanto al mérito de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Promovió marcado con la letra “A”, carta de renuncia a su cargo de fecha 22-08-2005 dirigida por la demandante Karina Salimey a la empresa Royal Vacations, C.A.; (F- 88); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
3.- Promovió marcadas con las letras “B”, constante de seis (6) folios útiles Original de Convenio Transaccional celebrado entre Karina Salimey y la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., representada por QUALITY VACATIONS, C.A., el 22-08-2005; (F- 89 al 94); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental fue reconocida por las partes, por lo cual este Juzgado le confiere pleno valor probatorio.
4.- Promovió marcadas con las letras “C”, constante de 14 folios copia de contrato suscrito por ROYAL VACATIONS, C.A., y QUALITY VACATIONS, C.A.; (F- 95 al 108); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental fue reconocida por las partes, por lo cual este Juzgado le confiere pleno valor probatorio.
5.- Promovió marcada con la letra “D”, carta de renuncia de fecha 16-11-2007 dirigida por la demandante a la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., (F- 109); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por las partes, en tal sentido a esta Alzada le merece valor probatorio.
6.- Promovió marcadas con las letras “E”, constate tres (3) folios útiles original de contrato de trabajo suscrito por la demandante con ROYAL VACATIONS, C.A., de fecha 17-12-2007; (F-112 y 113); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por las partes, en tal sentido a esta Alzada le merece valor probatorio.
7.- Promovió marcada con la letra “F” carta de fecha 03-11-2009, dirigida por la empresa Royal Vacations, C.A., a la demandante, mediante la cual le participa la terminación de la relación de trabajo; (F-113); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
8.- Promovió marcadas con la letra “G”, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por la empresa Royal Vacations, C.A., (F- 114); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por las partes, en tal sentido a esta Alzada le merece valor probatorio.
9.- Promovió marcado con la letra “H” legajo constituido de solicitud de anticipo de prestaciones sociales por un monto de (Bs. 4.000,oo), suscrita por la actora y dirigida a la empresa Royal Vacations, C.A., (F- 115 y 116); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
10.- Promovió marcada con la letra “I” recibo de pago de comisiones de enero suscrito el 30-01-2008 por la actora, (F- 117); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por las partes, en tal sentido a esta Alzada le merece valor probatorio.
11.- Promovió Prueba de Informe al Banco Provincial avenida 4 de mayo; se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que se libró oficio a dicha entidad bancaria del cual consta resulta a los folios 174 al 197 de la segunda pieza; pero la misma no aporta nada a la solución de lo debatido por lo que no se le otorga valor probatorio.
12.- Promovió Prueba de Informe al Banco Banesco; se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que se libró oficio a dicha entidad bancaria del cual consta resulta a los folios 14 al 16 de la tercera pieza, donde se evidencia el pago de anticipo por la cantidad de Bs. 4000,oo en fecha 03/10/09, ya que no constaba que los recibió y con este resultado se puede demostrar que se le cancelo, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.
13.- Promovió Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (SENIAT); se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que se libró oficio a dicha institución del cual consta resulta a los folios 168 al 172 de la segunda pieza; de dicha prueba se verifica que la actora ciudadana KARINA CRISTINA SALIMEY GAMEZ, fue inscrita en este Instituto por ambas empresas motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
14.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Mari Loly Alviarez, ANTONIETA MARIN, XIMENA VALDES, y ANDRES ZACARIAS; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que el tribunal de la causa declaró Desierto dicho acto; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
LA Coodemandada Empresa VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A, en su oportunidad legal, no promovió prueba alguna.
Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que no está de acuerdo con la sentencia en el sentido que si bien la Jueza de la causa aplicó el principio de realidad sobre las formas o apariencias, no lo hizo de forma correcta ya que dicho principio no solo se aplica a favor del trabajador sino también en lo que favorece al patrono, en virtud que lo utilizó de forma vacía, por cuanto no se tomó en consideración la transacción celebrada por la actora con las empresas Quality Vacations, C.A., y Royal Vacations, C.A., ni las cartas de renuncia promovidas. Por su parte el apoderado judicial de la demandante, insistió en hacer valer y ratificar en todas y cada una de sus partes la Sentencia publicada por el Juzgado de la causa, ya que en la referida decisión quedó plenamente demostrado, la existencia de la continuidad de la relación de trabajo entre las partes.
Al respecto debe señalar esta Alzada que consta en autos contrato de trabajo en original celebrado entre la Sociedad Mercantil Royal Vacations, C.A., y Karina Cristina Salimey Gamez; contrato celebrado entre las empresas Royal Vacations, C.A., y Quality Vacations, C.A.; Original de Convenio Transaccional celebrado por Karina Cristina Salimey Gamez y Royal Vacations representada por Quality Vacations en fecha 22-08-2005, los cuales fueron reconocidos por ambas partes en el desarrollo de la audiencia de juicio.
Así las cosas, es de resaltar, que se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como del escrito de contestación a la demanda que la representación judicial de la empresa demandada ROYAL VACATIONS, C.A., reconoció que el periodo comprendido entre el 23-08-2005 al 16-12-2007 eran los principales beneficiarios del servicio, aunado al hecho de que la actora desde el inicio de la relación laboral realizó diferentes contratos de trabajo, que su actividad primordial era la venta de hospedaje en la modalidad de tiempo compartido, que la actora ejerció sus labores habituales para ROYAL VACATIONS, C.A., sin causar interrupción, con el cargo de ejecutivo de ventas, por lo que a criterio de quien decide dando cumplimiento a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que importa no es lo que las partes hayan establecido en el acuerdo, sino realmente lo que importa es la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, siendo inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es por ello que lo predominante es la realidad sobre las formas o apariencias, el hecho de que la actora haya suscrito diferentes contratos, no significa que no exista continuidad de la relación, por lo que considera esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio, la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho, al considerar que si hubo continuidad de la relación laboral y al declarar parcialmente con lugar demanda. ASI SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ROYAL VACATIONS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Monica Palencia, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 10-10-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa ROYAL VACATIONS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Monica Palencia. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 10-10-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2012, siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
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