REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, nueve (09) de Noviembre de 2012
202° y 153°

Por recibido el Oficio Nº 24104-12 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente Nº 2461-08, conformado por de una (1) pieza, constante de treinta y seis folios útiles, contentivo de solicitud de TITULO SUPLETORIO (AGRARIO), interpuesta en fecha 30/05/2008, por la ciudadana, Sulay Coromoto Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.405, domiciliada en la fuente Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en su condición de Directora (E) de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, debidamente asistida en por el Abogado en ejercicio, Roamir Bauza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo Nº 93.622, sobre unas bienhechurias constituidas por un (01) Modulo de dos (02) Niveles constituido por una inspectoria de pesca en la Población de Chacachacare, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, el cual consta de las siguientes características: una (01) Inspectoria de Pesca, ubicado en una parcela de terreno propiedad del Municipio Tubores con un área aproximada de (80 mts2). Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con calle principal de la población de Chacachacare; SUR: Con Franja Costera Nacional; ESTE: Con ranchería de pescadores de la comunidad; OESTE: Con carretera que conduce al muelle pesquero de la comunidad, y dicha construcción consta de las siguientes descripciones; un modulo de dos (02) niveles un primer nivel constituido de un salón de atención al pescador y/o pescadora con su respectivo baño, asimismo de una (01) sala de estar y una (01) Cocina un segundo nivel constituido por un Dormitorio con su respectivo baño para el descanso de los funcionarios que presten servicio en la inspectoria y un tanque de agua subterráneo con capacidad para 20.000 lts, en virtud de la decisión dictada en fecha 22/10/2012, por el referido Juzgado a través de la cual se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo la presente causa, y declinó la competencia ante este Tribunal Agrario, por consiguiente de este Juzgado Agrario ordeno darle entrada al precitado expediente en fecha 02/11/2012, en los libros respectivos de este Despacho, y vista la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Juzgador antes de pronunciarse sobre la referida declinatoria de competencia, considera necesario examinar las reglas de competencia material como un aspecto de orden público procesal de acuerdo con lo establecido en el Numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es menester revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, al respecto observa:

En primer lugar, este Sentenciador considera oportuno destacar que la presente acción versa sobre unas bienhechurias constituidas por un (01) Modulo de dos (02) Niveles constituido por una inspectoria de pesca en la Población de Chacachacare, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, el cual consta de las siguientes características: una (01) Inspectoria de Pesca, ubicado en una parcela de terreno propiedad del Municipio Tubores con un área aproximada de (80 mts2). Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con calle principal de la población de Chacachacare; SUR: Con Franja Costera Nacional; ESTE: Con ranchería de pescadores de la comunidad; OESTE: Con carretera que conduce al muelle pesquero de la comunidad, y dicha construcción consta de las siguientes descripciones; un modulo de dos (02) niveles un primer nivel constituido de un salón de atención al pescador y/o pescadora con su respectivo baño, asimismo de una (01) sala de estar y una (01) Cocina un segundo nivel constituido por un Dormitorio con su respectivo baño para el descanso de los funcionarios que presten servicio en la inspectoria y un tanque de agua subterráneo con capacidad para 20.000 lts, destinada a la pesca artesanal y subsumida ésta en el supuesto de los artículos 2 y 17 Numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). Por consiguiente, es oportuno traer colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), en la cual se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en sentencia de fecha 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

En este mismo orden de ideas, también es importante destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1715 de fecha 08 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en la cual se estableció lo siguiente: “…Omissis… Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

Ahora bien, por cuanto la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, el solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurias constituidas por un (01) Modulo de dos (02) Niveles constituido por una inspectoria de pesca en la Población de Chacachacare, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, el cual consta de las siguientes características: una (01) Inspectoria de Pesca, ubicado en una parcela de terreno propiedad del Municipio Tubores con un área aproximada de (80 mts2). Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con calle principal de la población de Chacachacare; SUR: Con Franja Costera Nacional; ESTE: Con ranchería de pescadores de la comunidad; OESTE: Con carretera que conduce al muelle pesquero de la comunidad, y dicha construcción consta de las siguientes descripciones; un modulo de dos (02) niveles un primer nivel constituido de un salón de atención al pescador y/o pescadora con su respectivo baño, asimismo de una (01) sala de estar y una (01) Cocina un segundo nivel constituido por un Dormitorio con su respectivo baño para el descanso de los funcionarios que presten servicio en la inspectoria y un tanque de agua subterráneo con capacidad para 20.000 lts, destinada a la pesca artesanal.

Tal señalamiento guarda estrecha relación con la actividad de pesca artesanal, pues hace presumir que sobre el referido inmueble se realizan actividades pesquera, por consiguiente, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria.

Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario examinar lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0053, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió, lo siguiente:

“…Artículo 1: Modificar la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la forma que determina la presente Resolución.
Artículo 2: Suprimir la Competencia en Materia Agraria a los Juzgados de Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede en La Asunción.
Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia establecida en el artículo 2 de la presente Resolución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede en La Asunción, se denominará JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal.
Artículo 4: En virtud de la supresión de competencia establecida en el artículo 2 de la presente Resolución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede en La Asunción, se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal.
Artículo 5: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en todos los municipios del Estado Nueva Esparta, que se denominará JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en La Asunción…”.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa, y consecuencia acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAURA MILLAN
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAURA MILLAN

EXP. Nº A-2461-08
JHP/LM/