REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, Dieciséis (16) de Noviembre de 2012
202° y 153°


Visto y analizado escrito libelar contentivo de Solicitud de TITULO SUPLETORIO (AGRARIO), presentada en fecha el 30 de mayo de 2008, por la ciudadana, Sulay Coromoto Moreno, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.405, domiciliada en la fuente Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en mi condición de Directora (E) de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, debidamente asistida en por el Abogado en ejercicio, Roamir Bauza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo Nº 93.622, y de este domicilio, sobre una bienhechurias constituidas por un (01) Modulo de 169 mts2 de construcción aproximadamente con tres (03) dormitorios de 5 mts de largo por dos metros de ancho, techo de acerolit, cinco (05) mesones de dos (02) metros de ancho por cinco (05) metros de largo, ubicado en una parcela de terreno propiedad del Municipio Tubores con un área aproximada de (180 mts2). Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con calle Morro de la población de Punta de Piedras, SUR: Con Franja costera Nacional, ESTE: Con ranchería de pescadores de la comunidad, OESTE: con planta procesadora de productos enlatados del Mar Pesca Andina. Todas estas construcciones fueron realizadas con bloque y cemento, piso de cemento y friso color gris, instalación de cableado eléctrico en toda la estructura y techo de acerolit, este Tribunal Agrario en fecha dos (02) de noviembre del presente año, le dio entrada al presente expediente, y mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, dicto un despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través del cual se apercibe a la accionante a subsanar los defectos u omisiones que presenta su Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), e incorporar a la misma, los requerimientos y documentos necesarios a los fines de que ilustre a este Juzgador con respecto a su solicitud, es decir, se ordena, mediante éste auto que la ciudadana Sulay Coromoto Moreno, arriba identificada, que consigne los siguientes requerimientos y documentación respectiva, a los efectos de la admisión de la presente Solicitud: PRIMERO: El plano del levantamiento topográfico correspondientes a las mencionadas bienhechurias, donde se verifique su ubicación, superficie y linderos de la parcela de terreno objeto de la presente solicitud; SEGUNDO: En cuanto a la prueba de testigos, se exhorta a la parte accionante, adecuar su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente deberá Indicar el nombre, apellido y domicilio de dichos testigos, los cuales deberán deponer su testimonio en la presente solicitud; TERCERO: Se exhorta a la parte accionante, adecuar y determinar su pretensión con precisión e incluir sus respectivas conclusiones, para que no resulte contradictoria o ambigua, así como adecuar la misma, a las normas adjetivas agrarias vigentes en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en virtud de que ha transcurrido el lapso de tres días de despacho acordados por este Juzgador, según auto de fecha doce (12) de Noviembre del año en curso, para la accionante subsane los defectos u omisiones que adolece la Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), presentada en fecha 30 de mayo de 2008, por la ciudadana Sulay Coromoto Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.824.405, en su condición de Directora (E) de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por tal motivo, se hace necesario examinar lo dispuesto en el artículo precitado, el cual reza textualmente, lo siguiente: “…Artículo 199: …Omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria…”.

En consecuencia, y visto que en la presente causa han transcurrido más de tres (03) días de despacho, desde el auto saneador de fecha doce (12) de Noviembre del año en curso, hasta la presente fecha, sin que la accionante haya subsanado los defectos u omisiones que adolece su Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario); por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente causa y ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAURA MILLÁN NARVÁEZ




Exp. A- 2458-08
JHP/LMN/av/ag.