REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado de Primera Instancia Agraria
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de Noviembre de 2012
202º y 153º

Verificada como fue la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la comparecencia del ciudadano Ponciano Martínez, titular de cédula de identidad Nº V.-9.305.134, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, en su condición de parte demandada en la presente causa; y el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, y vista la actividad procesal asumida por las partes, este Tribunal Agrario procede hacer la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 eiusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

No hubo hechos admitidos.-

CAPITULO II
DE LA RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA:

A.-) La Parte Demandante en el Libelo de la Demanda alegó los hechos siguientes:

De los Hechos Controvertidos de la parte actora

1. La parte actora, afirma en su escrito libelar, que su representada es propietaria de los terrenos ubicados en el Municipio Autónomo Antolin del Campo, en el sitio denominado Playa Parguito según se evidencia de documentos debidamente Protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo en fecha 18 de noviembre del año 1986, quedando insertos bajo el Nº 86, folios 126 al 128, protocolo Primero, Tomo primero Adicional Segundo, del cuarto Trimestre del año 1986. Dicha lote de terreno fue dividido posteriormente en dos lotes de terreno “A” y “B”, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Civil del Municipio Autónomo Arismendi y Antolin del Campo en fecha 26 de marzo del año 1999, bajo el Nº 31, folios 161 al 164, protocolo primero, del tomo Nº 09 del primer trimestre del año 1999. El lote “A” tiene una extensión de TREINTA Y SEIS MIL METROS CUADRADOS (36.000,00 mts2), comprendido en los linderos generales siguientes: NORTE: En Doscientos Noventa Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (290,80 mts2) con terrenos que son o fueron propiedad de Isabel Gómez; SUR: En trescientos veinticuatro metros con veinticuatro centímetros (324,24 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de los hermanos Mendoza; ESTE: En ciento cuatro metros (104 mts) con carretera asfaltada que conduce de Porlamar a Manzanillo, según se evidencia de copia de plano que anexamos.

2. La parte actora, afirma en su escrito libelar que el ciudadano PONCIANO MARTINEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.305.134, se encuentra ocupando una porción de terreno ubicado en el lote ”A” en la zona ESTE, frente a la vía de acceso y a la estación de bombeos de la Playa Parguito, dicha ocupación, esta CUADRADOS (400 mts) y tiene los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros (20 mts) con terrenos propiedad de mi representada lote “A”; SUR: En veinte metros (20 mts) con terreno propiedad de mi representada lote “A”; en el borde del lindero sur; ESTE: En tratamiento y OESTE: En veinte metros con terreno propiedad de mi representada lote “A”; todo ello, según se evidencia de plano que se acompaña a los fines explicativo, en dicha porción de terreno el referido ciudadano, construyó sin permiso de mi representada, una vivienda temporal, tipo rancho de unos 70 mts2, la cual se niega a demoler y hacer entrega a mi representada del terreno ocupado.

3. La parte actora, afirma en su escrito libelar que habiendo sido inútiles todas las gestiones encaminadas a buscar una solución amigable para la devolución de mencionado lote de terreno, libre de toda construcción, con el ciudadano PONCIANO MARTINEZ QUIJADA, se han visto en la necesidad, de demandar la REVINDICACION, a fin de salvaguardar los derechos de su representada y obtener la devolución del lote de terreno libre de construcciones, que ocupa el ciudadano PONCIANO MARTINEZ QUIJADA.

Del Derecho
4. La parte actora, en su escrito libelar expresa los fundamentos derechos, en los siguientes términos: 1.- La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115; 2.- Código Civil, el derecho de propiedad consagrado en los artículos 545, 547, 548 y 549; 3.- Y el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 338 y 339, en lo concerniente al procedimiento ordinario.

B.-) De los Hechos Controvertidos de la Parte Demandada

1. La parte demandada, afirma en su escrito de contestación de la demanda, que es ocupante de un lote de terreno comúnmente conocido como “Fundo el Cocotal”, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Isabel Gómez; SUR: Terrenos que son o fueron de Candelario Moya; ESTE: Manglar, con las viviendas de Nelida Martínez, Crecencio Martínez y la vía que conduce a Playa Parguito al Tirano; Y OESTE: Terreno ocupado por José Martínez Quijada. Cuya superficie consta de 2 Hectáreas con 841 metros cuadrados, al cual le he dado uso agrícola desde hace más dos (02) décadas. Dicho predio se encuentra ubicado en el Sector Playa Parguito, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.

2. La parte demandada, afirma en su escrito de contestación de la demanda que durante más de veinticinco (25) años ha ocupado pacifica e interrumpidamente el predio rustico anteriormente alinderado, cosechando en él, distintos rubros vegetales y frutales, predominantemente el coco, de ahí se deriva el nombre del mencionado terreno.

3. La parte demandada, expresa en su escrito de contestación de la demanda que a los fines de regularizar su situación en dicho predio rustico, en fecha 05 de noviembre de 2009 compareció ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), e interpuso Solicitud de Declaratoria de Garantía de Derecho de Permanencia. Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2009, personal adscrito a la precitada Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Nueva Esparta, efectuaron Inspección Técnica sobre dicho terreno, mediante la cual comprobó efectiva agro actividad que se mantiene sobre el mencionado predio.

4. La parte demandada, afirma en su escrito de contestación de la demanda que la parte actora intenta hacer ver el caso que nos ocupa como una situación de índole civil, cuando en realidad es agraria y que pretende la parte actora ocultarlo, siendo que dicho argumento de la parte actora queda totalmente desvirtuado al observarse el Informe Técnico producto a la inspección judicial practicada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 10 de Diciembre del año 2009, mediante el cual recomiendan otorgarme el Derecho de Permanencia sobre el predio.

5. La parte demandada, afirma en su escrito de contestación de la demanda que el presente juicio lo interpuso la parte actora a raíz de que se atribuyen la presunta titularidad de una tierra (en el hipotético y negado caso de que el terreno que ocupa sea el mismo terreno que se refiere en su escrito libelar) en la cual la parte demandada desarrolla actividades de agro producción hace mas de un cuarto de siglo.

6. La parte demandada, afirma en su escrito de contestación de la demanda que es la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la normativa legal vigente por la cual se llevan a cabo y se resuelven administrativa y / o judicialmente los problemas que entre particulares existan, derivados de la Actividad agraria, tal como lo establecen los artículos 188 y 199 eiusdem.

7. La parte demandada, opone en su escrito de contestación de la demanda, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente caso se tramitaba por un procedimiento distinto al que legítimamente le correspondía y en un Juzgado cuya competencia no era la Agraria.

8. La parte demandada, opone en su escrito de contestación de la demanda, la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, mediante la cual hace valer la Falta de Cualidad del Demandado, toda vez que NO EXISTE concordancia entre los LINDEROS Y MEDIDAS del terreno sobre el cual la parte actora reclama su presunta titularidad, que están señalados en su escrito liberal, y los LINDEROS Y MEDIDAS expresados en el Informe Técnico expedido por la Oficina Regional de Tierras, cuya copia simple acompaña en su escrito de contestación de la Demanda.

9. La parte demandada, acompaña a su escrito de contestación de la demanda, los siguientes medios probatorios: A), copia simple del Auto de Apertura de Procedimiento de Derecho de Permanencia, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta; B) copia simple del Informe Técnico expedido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad legal correspondiente al Acto de Audiencia Preliminar establecida en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal dejó expresa constancia de que previo anuncio del mismo, compareció el ciudadano Ponciano Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.305.134, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, en su condición de parte demandada en la presente causa, y el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad el abogado asistente de la parte demandada manifestó, lo siguiente: “Nos encontramos aquí presentes en atención a lo ordenado por este Tribunal relacionado con la reanudación de la presente causa, en consecuencia: 1.- Como punto previo ratificó lo explanado por mi asistido durante este procedimiento, en el sentido de invocar el artículo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la falta de cualidad del demandado, en el sentido de que en el escrito libelar por el cual se demanda a mi asistido se menciona una superficie y unos linderos sobre un terreno, las cuales no coincide para nada con los linderos y medidas que se señala en el Informe Técnico expedido por la Oficina Regional de Tierras adscrita al INTI, cuya copia simple corre inserta en el presente expediente, la cual ratifico en este acto y por ello se solicita muy respetuosamente a este Juzgado oficiar a la aludida Oficina Regional de Tierras a los fines de constatar que allí se lleva a efecto el procedimiento de Derecho de Permanencia, tal cual como riela en la documentación aportada oportunamente a éste procedimiento judicial; 2.- En ese sentido se ratifica la prenombradas pruebas, asimismo insisto en que erróneamente fue demandado mi asistido y así pido muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal. Ahora bien, en el negado e hipotético caso, de que la demanda sea declarada Con Lugar a todo evento, hago valer la condición de solicitante de Derecho de Permanencia, de la cual goza mi asistido, y el amparo que el parágrafo 3ero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ofrecer a quienes son solicitantes o beneficiarios de Derecho de Permanencia, en el sentido de que no puede ser desalojado del terreno que esta ocupando en el cual ejerce actividad agrícola efectiva mi asistido. Para concluir ratifico las pruebas documentales promovidas por mi asistido a este proceso judicial: A) Auto de apertura de procedimiento de Derecho de Permanencia, y B) Informe Técnico relacionado con dicho procedimiento, el cual consta de Inspección Judicial, así como otras actividades técnicas realizadas por funcionarios adscritos al INTI, expertos en agronomía. Finalmente, ratifico que mi asistido carece de cualidad para ser demandado por lo razones explanadas anteriormente y pido muy respetuosamente que se proceda de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consigno, en este acto escrito de tres (3) folios útiles relacionado con la presente demanda. Es todo”.

CAPITULO IV
SOBRE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS

Previo a las disposiciones del Tribunal, corresponde analizar lo que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que en el procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece que concluida la audiencia preliminar el Tribunal mediante auto razonado debe fijar los hechos y los límites de la relación sustancial controvertida, pero los términos en que queda trabada la litis luego de la audiencia, va a depender obviamente de la actitud asumida por las partes. En efecto, tal como lo dispone el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, debe también determinar con claridad, cuales considera, han sido admitidos o probados en la demanda o en la contestación (el silencio equivale a la contradicción de los hechos por aplicación del principio contenido en el artículo 397 del CPC).

Igualmente corresponde a las partes en la Audiencia Preliminar determinar los medios de prueba que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda, contestación o reconvención y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los limites de la controversia. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la Audiencia Preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días parar promover pruebas sobre el mérito de la causa.

En efecto, la fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los controvertidos o aquéllos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litis contestación. Tal como lo ha expresado el maestro FRANCESCO CARNELUTTI al referirse a la posición del hecho no controvertido y al hecho controvertido:
“…Omissis…Son los llamados hechos controvertidos, que constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir, ante la discusión de un hecho: es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión, o sea para fijar en la sentencia el hecho no fijado por las partes. Si esta vía es la de la búsqueda de la verdad o, en otros términos, del conocimiento del hecho controvertido, habremos llevado a cabo para la posición del hecho un sistema idéntico al establecido para la posición del derecho, aunque de límites más restringidos, y todo se reducirá a un problema lógico de conocimiento del hecho controvertido, por parte del Juez…”. En efecto, los hechos controvertidos en la presente causa son el resultado de la posición asumida por las partes en la demanda, en la contestación y en la audiencia preliminar.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Visto lo expuesto anteriormente que refleja la conducta asumida por las partes en la presente controversia, quienes rechazan los hechos recíprocamente y en forma genérica, resultará forzoso para este Sentenciador determinar que los hechos controvertidos en la presente causa resultan de la exposición de las partes en el libelo, en la contestación y en la audiencia preliminar, concluyendo quien aquí decide, que no consta que hayan convenido sobre ningún hecho planteado en la litis inicial, por lo que corresponderá dilucidar a este Juzgador lo siguiente: Si la parte actora, es propietario de la cosa que reivindica; b) Que el objeto en reivindicación se halle en posesión del demandado, y, c) Que exista la identificación del objeto reivindicado poseído por el demandado y aquel cuya propiedad aduce el actor. Así se establece.
De tal manera, que quedan así fijados los hechos y límites de la controversia, en la presente causa, se ordena la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Huerta Polidor
La Secretaria Temporal

Abg. Laura Millán Narváez
En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal

Abg. Laura Millán Narváez


Exp. Nº A-0001-11
JHP/LMN/av/mr