Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI LOPEZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de Carmen Ascania López de Pulini, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio de DOCE (12) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Por lo que se estima la pena a imponer al ciudadano MIGUEL PULINI LOPEZ, de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.

Se mantiene en Libertad al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI, ya identificado, por cuanto durante el desarrollo del proceso no se encontraba sometido a ninguna medida de coerción personal, ello de conformidad con el principio de progresividad contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI, ya identificados, la medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Considerado como ha sido que las medidas de protección y de seguridad son de carácter preventivo a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial con el objeto de evitar nuevos actos de violencia aunado a que son medidas imponibles, incluso, de forma inmediata por vía administrativa por lo órganos receptores de denuncias autorizados legalmente para ello, los cuales están señalados expresamente en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Apreciado asimismo, que existe una presunción razonable de la ocurrencia de los hechos denunciados y que además, resultan verosímiles los discursos de la mujer victima y el acusado. Estimando además, lo expuesto por la victima Carmen López de Pulini, ya identificada, que desea regresar a su vivienda ya que esta viviendo en la casa de otro hijo desde hace varios años, teniendo una vivienda familiar, se mantendría la afectación de la integridad psicológica y emocional de esta mujer, al saberse con una vivienda a la cual no puede acceder y sentirse constreñida por la situación de hostilidad que dice estar viviendo con el acusado, es por lo que se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima Carmen Ascania López De Pulini, contenidas en el artículo 87 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el reintegro de la ciudadana Carmen Ascania De Pulini, ya identificada, a la residencia ubicada en la Calle Rojas al lado de la Zona Educativa, casa No. 4-23, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la salida del acusado MIGUEL ENRIQUE PULINI, ya identificado y su grupo familiar de la residencia antes mencionada, por lo que se otorga al acusado un lapso de noventa (90) días para hacer entrega a la mujer agraviada, del anexo de la vivienda, antes identificada.

Conforme al artículo 67 de la Ley especial, se impone al ciudadano MIGUEL PULINI ya identificado, Se le impone al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI LOPEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de DOS (2) MESES y ante los grupos de reflexión que coordina el equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia del estado Nueva Esparta, lo cual realizarán en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Respecto a las costas procesales y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI, ya identificado, por haber resultado condenado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de Carmen Ascania de Pulini. Y ASÍ SE DECIDE.