REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad impuesta a el acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras, es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en audiencia de presentación de Imputados efectuada en fecha 8 de febrero de 2012; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinado el tipo penal que se le atribuye a el acusado, previsto y sancionado en el artículo 44, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, en cuyo caso de resultar en el proceso declarado culpable, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253, que dispone la imposibilidad de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años, situación que no es aplicable al presente caso. También, se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.
Por lo demás, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer adolescente, que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de la mujer. Por otra parte, analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que amparan a el acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ, por lo que la medida de coerción que le fue impuesta por el órgano legitimo y competente en fase de control, no afecta sus derechos fundamentales. De modo que, a juicio de esta Juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 8 de febrero de 2012 y en consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, conforme a los supuestos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando cumplimiento a la obligación de revisar y examinar la medida de coerción impuesta al acusado, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como ha sido solicitada por el acusado, una vez revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por el acusado de sustituir la medida de coerción que pesa sobre éste por una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.