REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ MARÍN, es autor o participe del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cuya pena para el delito consumado es de diez (10) a quince (15) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar la presunción razonable de peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado, el bien jurídico afectado y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sí como lo establecido en el primer aparte del artículo 256 Ejusdem por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.

El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que, es el acto ejecutado por una autoridad competente.