REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, es autor o participe del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el mismo es identificado plenamente por la víctima como el autor del hecho, así como, de los objetos que fueran recabados durante la investigación, se evidencia que hubo violencia al momento de realizar el acto sexual, aunado al no consentimiento de la víctima que la llevó de denunciar el hecho delictivo.

La pena para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado, el bien jurídico afectado y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal. Esta situación de peligro de fuga se afianza, por cuanto de las actuaciones se evidencia que el ciudadano Octavio José Castillo Rodríguez, aportó en varias oportunidades, sitios de residencia erradas, tal como consta de actas levantadas por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica y Criminalísticas de este estado, y adscritos a la Policía Neoespartana; por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.

El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que, es el acto ejecutado por una autoridad competente y el más idóneo para asegurar las resultas del proceso en el caso especifico.