REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Habiéndose efectuado en fecha del día ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las 12:45 horas, la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOEL JOSE JAIMES MILLAN es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1 Acta Policial, de fecha 07/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, 2 Acta de Denuncia, de la ciudadana ELBA ARINAY GARCIA MARTINEZ, de fecha 07/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro 3 Constancia Medica a la ciudadana ELBA ARINAY GARCIA MARTINEZ, de fecha 07/11/2012, emitido por el Hospital tipo I Dr. David Espinoza Rojas Salamanca estado Nueva Esparta”, 4 oficio N° 9700-103-2257, de fecha 08/11/2012, emitido por del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOEL JOSE JAIMES MILLAN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: en virtud a la solicitud realizada por la defensa publica en este acto quien requiera de la majestad de este tribunal que se opone a la medida cautelar en al de articulo 87, debe decidir esta jugadora que el ciudadano Joel pudiera ser el autor o participe del por lo delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 y 39 respectivamente y siendo pues que la victima de este proceso manifiesta estar viviendo en la residencia en común con el imputado la ley es clara cuando establece que es cinecuama la protección de la victima de violencia de genero por lo que este Tribunal no puede revictimizar a la victima y permitir en razón de la equidad y la justicia que pudiera vulnerar su integridad personal Quinto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección la cual será consignada posteriormente por su defensa publica. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se ordena oficiar a la Policial Municipal de Maneiro, a los fines que acompañen al ciudadano imputado a retirar sus enseres personales. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:45 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.