REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°

ASUNTO: OP02-J-2012-001861

Visto el contenido de la solicitud que presentada por los ciudadanos ANDREAS GEORG MILOSEVIC BARTL y CLAUDIA MARGARITA VARGAS de MILOSEVIC, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.473.051 y 15.840.462 respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.237.444 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 37.799, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a lo dispuesto en el articulo 189 y 190 del Código Civil, habiéndose fijado la oportunidad para llevar a cabo la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual se verificó la comparecencia de los interesados, de una de las hijas habidas en el matrimonio, la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oída conforme al articulo 80 de la citada Ley Especial, y revisados como han sido los recaudos acompañados a la solicitud, En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley: PRIMERO: DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos ANDREAS GEORG MILOSEVIC BARTL y CLAUDIA MARGARITA VARGAS de MILOSEVIC, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números 10.473.051 y 15.840.462 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.237.444 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 37.799, conforme a lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: En lo referente a las Instituciones Familiares de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad, y La Responsabilidad De Crianza corresponde a ambos padres, siendo que la Custodia por estrictas razones de educación post escolar y universitaria, corresponderá al cónyuge ANDREAS GEORG MILOSEVIC BARTL, con quien residirá en los Estados Unidos de América, específicamente en 6946 NW 116 Court Doral, Miami, Florida 33178. En razón de ello los padres han convenido como Regimen de Convivencia Familiar lo siguiente: “La cónyuge CLAUDIA MARGARITA VARGAS de MILOSEVIC tendrá el más amplio régimen de visita a su menor hija, pudiendo estar con ella el tiempo que fuere necesario, siempre que ello no vaya en contra de las horas de estudio, descanso y esparcimiento de ésta, previamente fijadas. Adicionalmente a ello, podrá convenir con ANDREAS GEORG MILOSEVIC BARTL, pasar cortas temporadas con su menor hija en el lugar que ésta ha fijado como su residencia, siempre que ello no afecte el tiempo de educación de la menor. En tal sentido, ambos padres convenimos que durante la época de vacaciones escolares de Agosto-Septiembre de cada año, así como en semana santa, lunes y martes de carnaval y vacaciones de Diciembre nuestra hija podrá estar con su madre, siempre que así lo planifiquemos y ésta quisiere permanecer con ella. De igual modo, en relación al cumpleaños de nuestra menor hija, ésta permanecerá con su padre, aún cuando su madre podrá estar con ella y; finalmente, el día de cumpleaños de cada uno de los padres, nuestra menor hija estará con cada uno, siempre que así lo quisiere y ello no interrumpiere su período de escolaridad y/o descanso, entendiéndose que lo primordial es que nuestra menor hija esté a gusto y en perfecta estabilidad espiritual. ”. En cuanto a la Obligación de Manutención, los padres han convenido que los gastos ordinarios de cuidado, salud, hospitalización, cirugía, medicinas, aseo, vestido, habitación, educación, esparcimiento y cualesquiera otras actividades durante el tiempo de minoridad de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), serán cubiertos por el padre ANDREAS GEORG MILOSEVIC BARTL, quien aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en los periodos en los que la adolescente se encuentre con la madre haciendo uso de la convivencia familiar, y mientras ésta resida con la madre en el domicilio que del hogar conyugar, hasta tanto establezca su residencia con el padre. TERCERO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. Respecto de dicha Comunidad las partes han manifestado que esta integrada por: “PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de quinientos sesenta metros cuadrados (560,00 Mts2), aproximadamente y la casa quinta sobre ella construida, la cual tiene una superficie aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00 mts2), ubicada en la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida en el plano general de la Urbanización con el número veintidós (Nº 22). El referido inmueble, está registrado en Catastro con el número 397 y la casa quinta consta de paredes de bloques, techo de platabanda con tejas, pisos de baldosa y alfombras, constituidos sus ambientes así: sala, comedor, cocina equipada, cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) baños, dos (2) salones, porche, garaje techado, tanque de agua, bomba hidroneumática, teléfono, enrejada y totalmente cercada con paredes de bloques y rejas ornamentales. El citado inmueble está alinderado de la siguiente manera, así: por el NORTE, en terreno de treinta y cinco metros (35,00 mts) con la parcela 23 de la Urbanización Jorge Coll; por el SUR, en terreno de treinta y cinco metros (35,00 mts) con la parcela 21 de la Urbanización Jorge Coll; por el ESTE, que es su frente, en dieciséis metros (16,00 mts) con la avenida Francisco Esteban Gómez de la misma Urbanización y; por el OESTE, en dieciséis metros (16,00 mts) con terrenos de la antes citada Urbanización. El referido inmueble pertenece a la comunidad conyugal constituida como consecuencia del matrimonio civil, conforme escritura que se consigna marcada con la letra “C”, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 29 de Agosto de 2005, bajo el Nº 28, folios 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo 14.De común acuerdo, hemos valorado el inmueble descrito en este particular en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00). Este inmueble está equipado con los bienes muebles, enseres y artículos particulares necesarios para vivir en él, los cuales hemos estimado genéricamente en un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un local oficina distinguido con el numero quince (15), inscripción catastral Nº 14259, ubicado en la planta mezzanina del Centro Comercial Garden Plaza, construido sobre una parcela de terreno identificada con las letras y número H2A, ubicada en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa el Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de noventa y seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (96,60 mts2), distribuidos en un solo nivel y consta de un baño, canalización para sistema de aire acondicionado individual y sus linderos son los siguientes: por el NORTE, con oficina Nº 16; por el SUR, con oficina Nº 14, por el ESTE, con la fachada este del edificio y; por el OESTE, con el pasillo de circulación y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cinco mil cuatrocientos dos cienmilésimas por ciento (0,05402%). El referido inmueble pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a la comunidad conyugal, conforme documentos que se consignan marcados con las letras “D” y “F”, protocolizados por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 13 de Julio de 2004, bajo el Nº 24, folios 104 al 106, Protocolo Primero, Tomo 2 y 08 de Octubre de 2008, bajo el Nº 32, folios 164 al 166, Protocolo Primero, Tomo 2, respectivamente. De común acuerdo, hemos estimado el valor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble descrito en este particular en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).- TERCERO: Un vehículo de las siguientes características: MARCA, BMW; MODELO, 525I Limousine; AÑO, 2006; COLOR, blanco; PLACA, 008787; SERIAL DE CARROCERÍA, WBANE51006B976552; SERIAL DE MOTOR, 02055967; TIPO, sedan; USO, particular; Nº DE PUESTOS, 5; Nº DE EJES, 2; TARA, 1200. El referido vehículo pertenece a la comunidad conyugal, conforme Certificado de Registro de Vehículo Nº 24470495, expedido el 07 de Julio de 2006. De común acuerdo hemos valorado el referido bien en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).- CUARTO: Un vehículo de las siguientes características: MARCA, Chevrolet; MODELO, Trail Blazer; AÑO, 2005; COLOR, verde; PLACA, OAJ72V; SERIAL DE CARROCERÍA, 8ZNDT13595D310240; SERIAL DE MOTOR, 95V310240; TIPO, sportwagon; USO, particular; Nº DE PUESTOS, 5. El referido vehículo pertenece a la comunidad conyugal, conforme Certificado de Origen Nº 19864, del 09 de Diciembre de 2004. De común acuerdo hemos valorado el referido bien en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).- El valor general de la comunidad de gananciales es de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.350.000,00) que nos corresponden en partes iguales, a razón de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.675.000,00) para cada uno de nosotros”; y que con ocasión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, queda establecida de la siguiente manera: “PRIMERO: De mutuo y formal acuerdo hemos convenido que el bien inmueble determinado en el particular PRIMERO y los bienes muebles que lo equipan; así como el vehículo descrito en el particular TERCERO, quedan en total, absoluta y exclusiva propiedad a la cónyuge CLAUDIA MARGARITA VARGAS de MILOSEVIC, suficientemente identificada, por un valor total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), razón por la cual bajo esta disposición, el cónyuge ANDREAS GEORG MILOSEVIC BARTL, anteriormente identificado, cede íntegramente los derechos que le corresponden de la comunidad conyugal. SEGUNDO: De igual modo, los derechos de propiedad descritos en el particular SEGUNDO y el vehículo identificado en el particular CUARTO, quedan en total, absoluta y exclusiva propiedad a el cónyuge ANDREAS GEORG MILOSEVIC BARTL, suficientemente identificado, por un valor total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), razón por la cual bajo esta disposición, la cónyuge CLAUDIA MARGARITA VARGAS de MILOSEVIC, anteriormente identificada, cede íntegramente los derechos que le corresponden de la comunidad conyugal. TERCERO: De igual modo, el cónyuge ANDREAS GEORG MILOSEVIC BARTL, entregará a la cónyuge CLAUDIA MARGARITA VARGAS de MILOSEVIC, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), mediante doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) cada una, pagadera la primera de ellas en la fecha cierta de admisión del presente escrito de separación de cuerpos y bienes y las siguientes, sucesivamente, cada treinta (30) días. CUARTO: Los bienes, créditos, obligaciones contrataciones o negocios que cada cónyuge adquiera o ejecute a partir de la fecha de presentación de este escrito de separación de cuerpos y bienes, será de la exclusiva cuenta, riesgo y beneficio de cada uno de ellos. QUINTO: Los cónyuges declaran que esta partición es única y no hay otros bienes, créditos, obligaciones, contrataciones o negocios sobre los cuales puedan argumentar derechos. De igual modo manifiestan que cualquier negocio jurídico ejecutado por la comunidad conyugal durante su tiempo de existencia, es totalmente válido, legítimo, por lo que están conformes con los mismos, manifestando absoluta satisfacción con los términos de la separación de la comunidad de gananciales del matrimonio.” Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, y del presente decreto y entréguese a los interesados.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López de Kosak
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Yiseida Mora Lamus