REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001584
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vista la diligencia de fecha 31/10/2012 suscrita por el Abogado Jairo Marcano, mediante la cual da respuesta a lo requerido por este Tribunal en oficio Nº 4.401-12 de fecha 25/09/2012, este Tribunal queda en cuenta de su contenido y visto los acuerdos realizados por los ciudadanos Jackson Enrique Ramírez Lyon y Erika del Valle Rivas Zuñiga, identificados en autos, en actas de fecha 06/07/2012 en la cual establece lo siguiente: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos (as) anteriormente identificados la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) Quincenales, lo que sumara un total de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) Mensuales, en deposito bancario en la cuenta de Ahorro Nº 0008-0007-46-0001989542, del Banco Guayana, en donde el padre depositara la cantidad acordada en beneficio de su hija.- SEGUNDO: “Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación, será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres, un bono de Navidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) (Ropa y Juguetes)”. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: “Todos los fines de semana, desde los viernes a las 3:00 PM hasta los domingos a las 9:00 am, pernoctando la niña con su padre, respetando el mismo los derechos y deberes que asisten a su hija establecidas en la LOPNNA”. SEGUNDO: “Las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas (24 y 25 de Diciembre, la madre; 31 y 01 de Enero el padre) serán alternadas”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus


LVL/YML/Mili.-