REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-000320
PARTES: AITZOL ARELLANO CARRASCO y MONICA MILAGROS PICCINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.950.484 y V-13.520.473.

BENEFICIARIAS: Hermanas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 06 y 02 años de edad, respectivamente.

En fecha 24 de febrero del 2011, este Tribunal dio entrada, admitió y homologo el acuerdo recibido de la defensoría de protección del Municipio Tubores del estado Nueva esparta en fecha 21-02-2011.
En fecha 04 de agosto del año 2011 la fiscal auxiliar del Ministerio Público de este estado consigna acuerdo de compromiso de pago suscrito por las partes en fecha 02-08-2011. En fecha 11-08-2011 del referido acuerdo. En fecha 01-10-2012 la ciudadana MONICA PICCINI, solicita el cumplimiento del acuerdo. En fecha 04-10-2012 se ordena la ejecución voluntaria del presente asunto y se libra boleta de notificación al obligado alimentario. En fecha 15-10-2012 se dio por notificado el referido obligado. En fecha 18-10-2012 presenta escrito de descargo con pruebas mediante el cual alega que no ha habido incumplimiento de su parte, y a su vez solicita el cumplimiento del acuerdo de régimen de convivencia familiar. En fecha 23-10-2012, este tribunal acuerdo decretar el cumplimiento voluntario de la madre custodio para lo cual se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana MONICA PICCINI. En fecha 30-10-2012 el obligado alimentario solicite se ordene librar nueva boleta de notificación por cuanto la referida ciudadana ya no se encuentra domiciliada en el estado Nueva Esparta. En fechas 08-11-2012 y 26-11-2012 se consigna boleta de notificación negativa, alegando que la misma se encuentra domiciliada en Cagua. En fecha 26-11-2012 la madre custodio introduce escrito consignando facturas y constancias de estudios de las hermanas de autos, así como RIF donde se evidencia que se encuentra residenciada en el estado Aragua, con el fin de solicitar la declinatoria de competencia hacia el estado Aragua.

Ahora bien, establece el Artículo 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y el Articulo 453 Ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia………………….. d.- Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”


Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente…………”.-


En virtud que las hermanas de autos residen junto a su madre ciudadana MONICA PICCINI, en la ciudad de Cagua, La Victoria, estado Aragua, y a los fines de facilitar el proceso de ejecución de los acuerdos en beneficio de las referidas hermanas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y en consecuencia declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, así mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad, en forma original al Juzgado declarado competente. Procédase como en sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza
Liz Verónica López La Secretaría.
Abg. Yiseida Mora


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.)

La Secretaría.
Abg. Yiseida Mora