REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de Dos Mil Doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-002120
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: EMILIO JOSE GONZALEZ LOPEZ y CARMEN JULIO BRITO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.221.116 y V-25.157.019 respectivamente, en beneficio de los Hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre pasará una Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos anteriormente identificados, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00.) quincenal, es decir SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00.) mensuales, pagados a la madre a través de cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario. Igualmente, se compromete a cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, Bono Escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.,) y un Bono de Fin de Año (comprendido de ropa, calzado y juguetes), pagados en la primera quincena del mes de Septiembre y del mes de Diciembre respectivamente.” Régimen de Convivencia Familiar: “Los niños compartirán con su padre los días de semana en horas de la tarde después de su horario escolar después de las 04:00 p.m., con la posibilidad de ser trasladados fuera de su lugar de residencia a la residencia del padre. Y el día domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. Los niños compartirán con ambos padres en las épocas navideñas y en épocas de vacaciones escolares, días feriados y contacto vía telefónica.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus.
LVL/yg.-
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