REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002117
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Simón Rafael Villarroel Villarroel y Jenny Carolina Rodríguez Narquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.777.104 y V- 17.762.726 respectivamente, en beneficio de su hijo, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenales, lo que sumara un total de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, en dinero en efectivo hasta que la madre apertura una cuenta Bancaria a nombre de el niño antes identificado. Segundo: los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación, será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padre y un bono de navidad de Dos Bolívares (Bs. 2.000,00) (Ropa y juguete) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Se acordó que le padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar “Amplio” respetando el padre los Derechos y Deberes que asiten a su hijo establecidas en la LOPNNA.- Segundo: Las épocas de carnaval, semana santa vacaciones escolares y decembrinas (24 y 25 de diciembre la madre y 31 y 01 de enero el padre) serán alternados. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Liz verónica López Morales
La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus

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