REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de Dos Mil Doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-002110

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: LUIS FRANCISCO MATA RODRIGUEZ y LISBETH COROMOTO NARVAEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.373.533 y V-12.224.062 respectivamente, en beneficio de los Hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de homologación del, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.), mensuales mientras se establece laboralmente, solo para la alimentación, los cuales cancelará a partir del día 28/09/2012, igualmente, un Bono Escolar compartido entre las partes mientras se establece laboralmente. Un Bono Navideño: Compartido entre las partes, (mientras se establece laboralmente). Asimismo, los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios y otros que requieran sus hijos, serán compartidos mientras se establece laboralmente.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre, mantendrá comunicaciones telefónicas con sus respectivos hijos, en función de garantizarles orientación. En cuanto a las vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, día del padre, día de la madre, día del niño y vacaciones decembrinas, el padre las acordará con los hijos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus.





LVL/yg.-