REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001719
DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
En el día de hoy, jueves 22 de noviembre de 2012, siendo la nueve de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos CARLA RONELLY SALGADO NIEVES Y KENDY RAUMEL HERNANDEZ PEREZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-19.318.005 y V-16.826.851, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a lo dispuesto en el articulo 189 y 190 del Código Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Alexander Rada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López Morales. A tal efecto, se explicó finalidad de la audiencia, siendo que leído el contenido de la solicitud exponen los cónyuges: Estamos separados y no es posible la reconciliación entre nosotros. Es todo. Luego de la intervención de los solicitantes y habiendo garantizado el derecho a opinar y ser oído del niño de autos, y de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley: PRIMERO: DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos CARLA RONELLY SALGADO NIEVES Y KENDY RAUMEL HERNANDEZ PEREZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nºs. v-19.318.005 Y v-16.826.851,respectivamente; conforme a lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: En lo referente a las Instituciones Familiares del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad, y La Responsabilidad De Crianza corresponde a ambos padres, siendo que la Custodia, le corresponderá a la cónyuge CARLA RONELLY SALGADO NIEVES. En razón de ello los padres han convenido como Régimen de Convivencia Familiar lo siguiente, modificando de esta manera la cláusula TERCERA del escrito libelar, de la siguiente forma: El Niño pasará todos los fines de semana con el padre desde el día viernes a las 5:00 pm hasta el día domingo a las 5:00 pm, siempre y cuando se obligue a retirarlo y devolverlo en forma personal. EN LA ÉPOCA DE VACACIONES ESCOLARES, es decir, en las vacaciones comprendidas desde la última semana del mes de Julio a la segunda semana del mes de Septiembre, será alterna, es decir, mitad con la madre y la mitad con el padre. EN VACACIONES DE CARNAVAL, así como de SEMANA SANTA, la mitad con la madre y la otra con el padre. EN ÉPOCA DE NAVIDAD, el 24 de Diciembre lo celebrará con el padre y el 31 de Diciembre con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, Ambos padres en la presente audiencia han decidido modificar la cláusula SEGUNDA del escrito libelar, de la siguiente forma: El padre hará entrega a la madre de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) mensuales, mediante dos pagos, un primer pago el día 1ero de cada mes por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) y un segundo pago el día 15 del mismo mes por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) previa firma de recibo. Además de ello, se obliga a cancelar la mensualidad la guardería del niño. EN CUANTO AL BONO ESCOLAR: El padre se compromete a entregar dentro de los primeros 15 días del mes de Septiembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00). EN CUANTO AL BONO DE DICIEMBRE: El padre se compromete a entregar a la madre la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) los primeros 20 días del referido mes, mas el regalo de niño jesús y ropa. TERCERO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, y del decreto y entréguese a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Liz Verónica López de KosaK
Las partes
La Secretaria, El Niño
Abg. Yiseida Mora
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