REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000855

SOLICITANTE: SAUL MANUEL LUNAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.680.495.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

En el día de hoy, veinte (20) de noviembre de 2012, siendo las 02:00 pm, oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el artículo 516 de la LOPNNA. Realizado el llamado por parte del alguacilazgo, se evidencia la presencia del ciudadano SAUL MANUEL LUNAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.680.495, debidamente asistido por el abogado YLDEGAR GARCÍA, en su carácter de defensor público Tercero de Protección. En tal sentido, se inicia la audiencia con las partes mencionadas, quienes exponen: Solicito que sea modificado el nombre de mi hija porque esta errado, lo correcto es (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), así como también, sea corregido mi numero de la cédula por ser incorrecto. Seguidamente, se deja constancia que no se garantiza el derecho a opinar y ser oído de la referida niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, debido a su corta edad. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran este Asunto correspondiente a Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por el referido ciudadano en beneficio de su hija, de 01 año de edad, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento del precitado niña levantada en fecha 18-03-2011 en el Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el N:1010 tomo:05, en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicho registro en el año 2011, señalando que en la referida Partida se incurrió en dos (02) errores materiales, uno en cuanto al nombre de la niña, y otro se solicita la sea identificado correctamente el número de la cédula de identidad del padre. En resumen, se solicita: 1) Sea corregido el nombre de la niña quien aparece como (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) 2) El padre aparece identificado con la cédula de identidad N° 18692939 siendo lo CORRECTO titular de la cédula de identidad N° V-29.680.495.


Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:

“ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

De igual manera el Artículo 145 ejusdem establece que:

La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio sentado en la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2008-0920, en el cual se indicó: “ (…) En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la jurisdicción, y tal como lo ha indicado este órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, una declaratoria de falta d e jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “ y no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”. (Cursivas y subrayado del Tribunal). En consecuencia, esta Juzgadora evidencia de los autos que constan copias de las Cédulas de Identidad de la madre y del padre, así como también Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos. En tal virtud, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, tomando en consideración la precitada sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de proveer sobre lo solicitado, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano SAUL MANUEL LUNAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.680.495, en beneficio de su hija, la niña antes referida, de 01 año de edad. SEGUNDO: Se ordena ESTAMPAR la debida nota marginal en la PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña referida levantada en fecha 18-03-2011 en el Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el N:1010 tomo:05, en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha registro en el año 2011, en los términos siguientes:

1) Se corrija el nombre de la niña, en tal sentido, donde aparece como (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

2) Donde aparece el padre identificado con la cédula de identidad N° 18692939 se cambie por la siguiente cédula de identidad N° V-29.680.495.

Por último, se ordena librar los respectivos Oficios al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta a los fines de que se ESTAMPE la debida nota marginal en los términos antes señalados. ASÍ se Decide. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta, según lo contemplado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 145 de Ley Orgánica de Registro Civil. Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) del mes de Noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 02:25 p m se agrega a las actas l a presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg Yiseida Mora