REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2012-000331
PARTES: DORELEY COVA titular de la cédula de identidad N° V-14.220.193 contra el ciudadano JEAN CARLOS GUERRA titular de la cédula de identidad N° V-14.342.739.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Acuerdo Homologado)
BENEFICIARIA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
En el día de hoy, 12-11-2012, siendo las 02:00 pm oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana DORELEY COVA titular de la cédula de identidad N° V-14.220.193 contra el ciudadano JEAN CARLOS GUERRA titular de la cédula de identidad N°V-14.342.739 en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Leonardo Moreno, habiéndose constatado la presencia de las partes, debidamente asistidas por los abogados IRENE FRANCO y MARIA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos180.445 y 22.350, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Yiseida Mora. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Es todo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar en la Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil N° 01050281160281015910 a nombre de la madre, la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA (Bs 1.1130,00) quincenales, es decir, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 2260,00) mensuales, dinero con el cual la madre cancelará la mitad del colegio, comida, ballet y transporte de la niña. EN EL MES DE AGOSTO: Ambos padres costearán el 50% de la matricula escolar e inscripción, el padre costeará los uniformes de la niña y la madre los útiles escolares en el año 2013 y en el año 2014 a la inversa. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre depositara adicional a la obligación de manutención la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BIOLIVARES para la adquisición de ropa de la niña y cada padre adquirirá el regalo respectivo de la niña. En cuanto a los GASTOS MÉDICOS: Los mismos serán de por mitad, la madre notificará al padre sobre la necesidad de adquirir las medicinas de la niña, para lo cual la madre se compromete a entregarle al padre el informe médico, récipe y factura, con el fin de ser canceladas de por mitad y solicitar el reembolso al Seguro. Asimismo, se deja constancia que la niña cuenta con una póliza de Seguros Mercantil N° 11-34-102865 cuyo titular es el padre. Cuando la niña asista a cumpleaños de terceras personas los regalos serán cancelados por cada padre turnándose los mismos, es decir, un cumpleaños cada padre. En cuanto al día de cumpleaños de la niña dichos gastos serán cancelados por cada padre alternamente, correspondiéndole al padre el cumpleaños del año 2013 y así sucesivamente. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del 15 de Noviembre del presente año Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los DOCE (12) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 3: 25 Pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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