REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002030
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: ALI FRANCISCO MARIN y YARITZA DEL VALLE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.301.870 y V-11.143.186 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)de seis (06) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con la niña fines de semana alternos desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., quien la retirará del hogar materno y la retornará allí mismo. Segundo: En vacaciones escolares las dividirán en cuatro periodos de una semana para cada uno, en periodos de diciembre el 24 para el padre y el 31 para la madre, alternos cada año, en vacaciones de carnavales, semana santa será dividido en dos periodos para cada padre alternando los mismo, el día del padre, la madre, cumpleaños compartirán con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con su hija”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Liz Verónica López
Abg. Yiseida Mora Lamus
LVL/zvv
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