REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°

La Asunción, 02 de noviembre de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2012-000365

PARTES INTERVINIENTES:


DEMANDANTE: LUÍS ROBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.231.151, y domiciliado en el estado Lara.

APODERADA JUDICIAL: Abg. Maria Eugenia Gonzalez Velutini, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.26.392,

DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA ROBELO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.592.453 y domiciliada en el Estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Nieves Belisario, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.77.208,


Se inició el presente Asunto con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por la Abogada, Maria Eugenia Gonzalez Velutini, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.26.392, actuando como apoderada del ciudadano Luís Roberto Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.231.151, según instrumento poder que riela a los folios siete (07) y ocho (08) del presente Asuntio contra la ciudadana Maria Auxiliadora Robelo Ríos, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.592.453 admitida la misma y fijada para el día 22-10- 2012 la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Mediación a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el articulo 521 de la citada Ley especial. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de la parte actora asistido por la Abg. Maria Eugenia Gonzalez Velutini, pero la parte DEMANDADA NO COMPARECIO, ni por si misma ni por medio de Apoderado, así como tampoco se pudo garantizar el Derecho a Opinar a los Hermanos Rodríguez Robelo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Especial, por lo que no fue posible realizar las reflexiones conducentes a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, y se dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 de la Ley Especial. Así las cosas, y visto que el Artículo 351 ejusdem señala que en caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el Juez o Jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto de los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente, señalando que en todo aquello que proceda, el Juez debe tomar en cuenta lo acordado por las partes.

En consecuencia, y visto que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Mediación la parte demandada no compareció, por lo que fue imposible lograr un Acuerdo respecto de las Instituciones Familiares en beneficio de los Hijos, y visto que de las actas procesales se evidencia que por Sentencia dictada en fecha 01.08.2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que cursa a los folios 103 al 113 de este Asunto, le fue otorgada al ciudadano Luís Roberto Rodríguez Pérez el ejercicio de la Custodia de los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) indicándose en dicha Dispositiva el Régimen de Convivencia Familiar para que la progenitora no custodia pueda mantener contacto con los referidos niños, y de igual manera cursa a los folios 19 al 21 de este Asunto, Acuerdo suscrito por los ciudadanos Luís Roberto Rodríguez Pérez y Maria Auxiliadora Robelo Ríos, relativo al otorgamiento al progenitor ciudadano Luís Roberto Rodríguez Pérez del ejercicio de la custodia de los Hermanos,(OMITIDO CONFORME A LA LEY) el cual fue debidamente Homologado en fecha 06.04.2010 por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en tal virtud debe esta Juzgadora velar por los derechos e intereses de los hijos habidos en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, en lo que concierne a las Instituciones Familiares tomando en consideración lo dispuesto en la norma antes invocada, así como en las Sentencias antes señaladas, por lo que se determinarán de manera PROVISIONAL y mientras se dicta Sentencia Definitiva.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas y a las Sentencias antes señaladas, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos hermanos; DECLARA:





√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole al padre el Ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de UN MIL VEINTITRES (Bs.1023, oo) Bolívares MENSUALES en beneficio de sus hijos, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo actual y en relación a los gastos referidos a útiles y uniformes escolares con ocasión al inicio del año escolar, así como los gastos por vestuario y salud que requieran los hermanos, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, aclarando que los gastos de educación y salud, podrán ser garantizados en primer término a través del sector público. ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vista la sentencia dictada en fecha 01.08.2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se estableció: “La madre compartirá con sus hijos los días sábado cada quince días en las horas comprendidas entre las 2:00 pm y 5:00pm , en áreas comunes de la Urbanización Colinas del Viento, lugar de residencia de los niños. Del mismo modo, a fin de que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO, pueda ejecutar el presente Régimen de Convivencia Familiar deberá presentarse en la sede del Equipo Técnico de este Tribunal a los fines de realizarse la valoración psicológica previa al cumplimiento del respectivo Régimen.

Al respecto debe indicar este Tribunal, que si bien es cierto, la precitada decisión solo está referida a los niños (omitido conforme a la ley), no obstante, visto que la progenitora de los hermanos al folio 122 de este Asunto señaló expresamente que tiene casi dos años que no ve a sus hijos, y de igual manera, al vuelto del folio 121 de dicho escrito, también indicó que existe un Expediente en su contra por el presunto delito de trato cruel en relación con su hijo (omitido conforme a la ley), y no constando en autos el estado en que se encuentra dicha causa, es por lo que esta Juzgadora a fin de garantizar la estabilidad emocional de los Hermanos, acuerda establecer el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los hijos (omitido conforme a la ley), en los mismos términos y horarios establecidos en la precitada sentencia dictada en fecha 01.08.2012, ASI SE DECLARA.

Apertúrense los respectivos Cuadernos a fin de tramitar las Instituciones Familares, los cuales se iniciarán con copia certificada de este Auto.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria

Abg. Marli Luna.

En la misma fecha, siendo las 2 :50 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Marli Luna