REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002171
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar suscritos en la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, por los ciudadanos José Jesús Díaz Ynfante y Patricia Giomar Rodríguez Luna, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.326.159 y V-17.701.874 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), los cuales en acta de fecha 08/11/2012, quedaron establecidas de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete a depositar Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales. En cuanto a útiles y medicinas se compromete con el 50%. En cuanto al Bono de fin de año ambos padres decidieron no establecer una cantidad como tal, pero el padre le comprara a la niña toda su ropa”. ”Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a su hija los días domingo, de 9:30 a.m. a 04:00p.m, de forma alterna, un domingo el y un domingo la madre, y los días de semana cuando el pueda, previa notificación a la madre de la niña” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asuntos pasados en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Marli Luna Luna
EDD/MLL/Mili.-
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