REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-000159

SOLICITANTE: MARYURI DEL VALLE MANEIRO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.655.630, y domiciliada en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Diógenes Carreño Rodríguez, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado,


Se inició este Asunto con ocasión a Solicitud presentada por la ciudadana MARYURI DEL VALLE MANEIRO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.655.630, asistida por el Abogado Diógenes Carreño Rodríguez, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, mediante la cual solicita la Rectificación del acta de nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien es hijo de la solicitante y del ciudadano DENNY JOSE MOYA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:25.157.076 por cuanto indica que el progenitor del pequeño en el Acta de Nacimiento de su hijo aparece identificado con el número de cédula de identidad N° 16.931.434 y de igual manera solo le fue colocado un solo apellido MOYA, siendo lo correcto MOYA MOYA, pero es el caso que dicho número de cédula le corresponde a otra persona, y a los fines de garantizar el Derecho a la Identidad de su hijo, solicita la rectificación del Acta de Nacimiento del pequeño, en el sentido de que se le identifique en la misma a su progenitor con su cédula de identidad N° 25.157.076 y se le coloque su segundo apellido MOYA, para lo cual acompañó a dicha Solicitud como Medio Probatorio copia del Acta de Nacimiento del niño, así como también copia de la cédula de identidad de su progenitor. En fecha 06-02-2012, se admitió la misma, se ordenó la publicación de un único Cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 516 ejusdem, a los fines de hacerse parte en el juicio a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente Asunto, así como también se ordenó la notificación del ciudadano DENNY JOSE MOYA MOYA, para lo cual se instó a la solicitante a que aporte su domicilio. En fecha 13.03.2012, se consignó cartel debidamente publicado, y al folio 22 de este Asunto, corre inserta Certificación realizada por la Secretaria de este Circuito en la cual se dejó Constancia de haber vencido el lapso otorgado en el Cartel y no haber comparecido persona alguna. En fecha 16.05.2012 comparece la ciudadana MARYURI DEL VALLE MANEIRO SILVA, asistida por la Abogada María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, mediante la cual informa que el progenitor del pequeño se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de esta entidad federal, y de igual manera consignó copias de Actas de Nacimiento de sus otros hijos, en las cuales se identificó al padre de éstos de manera correcta y en la forma solicitada en este Expediente. En Auto de fecha 18.05.2012 se ordenó oficiar al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informen a este Tribunal a quien corresponde el número de cédula de identidad N:16.931.434 asimismo se requirió información a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que informen si cursa algún Asunto relacionado con el ciudadano DENNY JOSE MOYA MOYA, y en caso afirmativo remitan información al respecto. En fecha 23.07.2012 se recibió comunicación emanada del SAIME en la cual informan que la cédula de identidad N° 16.931.434 corresponde al ciudadano DENNY DAVID VELASQUEZ MOYA, domiciliado en el estado Nueva Esparta. (f: 43) En fecha 01-08-2012 se recibió comunicación emanada de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, informando los Números de Asuntos y los Tribunales en los cuales cursan los Expedientes relativos al ciudadano DENNY MOYA MOYA. En fecha 07.08.2012 se ordenó oficiar a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines de requerir información en relación al motivo y estado actual de dichas causas. En fecha 27-09-2012 se recibió la información solicitada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En Auto de fecha 02.10.2012 se fijó para el día 19.11.2012 la oportunidad para celebrar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria a la cual se contrae el artículo 512 de la Ley Especial, ordenándose la Notificación del Ministerio Público, así como también oficiar a la Defensa Pública a los fines de que se nombrara un Defensor al progenitor del niño de autos. En fecha 23.10.2012 se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta la información solicitada. En fecha 01.11.2012 se recibió oficio de la Defensa Pública de este estado en el cual informan del Defensor designado al progenitor del niño de autos. En fecha 19.11.2012 se celebró la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Especial, oportunidad en la cual compareció la solicitante con la debida asistencia legal en compañía del niño beneficiario de este Asunto, a los fines de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, y la solicitante expresó: “ En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, y aclaro que el padre de mi hijo continúa privado de libertad en el Internado de San Antonio, Es Todo” De seguidas se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oído al niño. Asimismo se concedió la palabra al Defensor Público Cuarto ( S) Abg, DAVID HIDALGO, quien fue designado como Defensor del Ciudadano DENNY JOSE MOYA, progenitor del pequeño y expone: “ En este acto señalo que de las actas procesales se evidencia que mi defendido tiene otra cédula de identidad, y que le señalaron un solo apellido, por lo que manifiesto mi conformidad con esta solicitud y poder garantizarle el Derecho a la Identidad del pequeño. Es Todo” De igual manera, se concedió la palabra a la Representación Fiscal y expuso: “ En este acto manifiesto mi conformidad con lo solicitado por la ciudadana MARYURI DEL VALLE MANEIRO SILVA en beneficio de su hijo y siendo que se demuestra de las actas procesales que se acompañaron los medios probatorios que demuestran que los datos de identidad de su progenitor carecen de veracidad, en específico el número de cédula de identidad con que se identificó su padre, el ciudadano DENNY JOSE MOYA dado que le pertenece a otro ciudadano de nombre DENNY DAVID VELASQUEZ MOYA, aunado a que tampoco fue indicado completo los nombres y apellidos del progenitor del niño, ya que se identificó como DENNY JOSE MOYA, siendo lo correcto DENNY JOSE MOYA MOYA, según se desprende de los recaudos y medios probatorios consignados, es por lo que doy opinión favorable para lo solicitado por la progenitora, solo que debe tramitarse como una NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO y no como una Rectificación debido a que los datos de identidad carecen de veracidad porque corresponden a otra persona y Es Todo” De seguidas se concedió la palabra al Defensor Tercero quien expresó: “ En este acto me doy por enterado de lo señalado por la Representación Fiscal y manifiesto que estoy de acuerdo con el trámite de esta solicitud como una Nulidad de Acta de Nacimiento y no como una Rectificación como fue solicitada debido a que el progenitor del niño tiene otra cédula de identidad diferente a la que fue señalada en el Acta y que sabemos le pertenece a otra persona ese número de cédula. Es Todo.” En consecuencia, visto lo manifestado por los comparecientes, y garantizado como ha sido el Derecho a Opinar al pequeño conforme a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, así como también, visto lo expresado por la Representación Fiscal, y revisados como han sido los medios probatorios que constan en autos, correspondientes a Pruebas Documentales, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de documento público, y dado que de las mismas se evidencia que el número de cédula de identidad con que se identificó al progenitor del niño en su Acta de Nacimiento no es la misma cédula de identidad que tiene el padre del pequeño, y si bien es cierto, lo solicitado en este Asunto fue la Rectificación del Acta de Nacimiento del niño, no obstante, tal petición resulta improcedente por cuanto el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que la Rectificación por vía judicial procede cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, y en el caso bajo estudio, no se trata de ningún error ni omisión en la cédula de identidad con que se identificó el progenitor del niño, sino que dicho ciudadano tiene otra cedula de Identidad, ya que solo hubo una omisión en relación a su segundo apellido, en consecuencia no procede la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada. Y Así se Declara. En tal virtud, tomando en consideración las disposiciones legales que sustentan el presente asunto conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica de Registro Civil, que disponen: Artículo 56 CRBV. …“Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley…” (subrayado del Tribunal). Por otra parte establece el Artículo 22 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…” (subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 150, Nº 01, LORC: “Las actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1.- Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad…”(subrayado del Tribunal), en tal sentido se considera procedente y ajustado a derecho las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, en vista de haber quedado plenamente demostrado en autos que carecen de veracidad los datos de identidad del progenitor del niño, en específico, su número de cédula de identidad, En consecuencia, revisadas como han sido las pruebas aportadas en autos, y lo manifestado por el niño en mención, y en virtud de que lo peticionado resulta necesario para garantizar su Derecho a la Identidad conforme a lo previsto a nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la ciudadana MARYURI DEL VALLE MANEIRO SILVA actuando en su condición de madre del niño, en razón de lo cual, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de NULIDAD de Acta de Nacimiento, incoada por la ciudadana MARYURI DEL VALLE MANEIRO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.655.630, actuando en representación del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Abogado Diógenes Carreño Rodríguez, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, conforme a lo previsto en el Artículo 150 numeral 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Así se Declara. SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acta de Nacimiento correspondiente al precitado niño que fuera levantada en fecha 17.01.2003 en el Registro Civil de la PARROQUIA FRANCISCO FAJARDO, Municipio GARCÍA del estado Nueva Esparta, que se encuentra inserta bajo el N: 18 de los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicho Registro en el precitado año, TERCERO: Se AUTORIZA a la solicitante a acudir ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a los fines de que se levante una nueva Acta de Nacimiento al pequeño, en la cual se indique al referido niño, como hijo de los ciudadanos DENNY JOSE MOYA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:25.157.076 y de MARYURI DEL VALLE MANEIRO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.655.630, a los fines de que se le garantice su Derecho a la Identidad Y Así se Establece. CUARTO: Se ordena Oficiar al Registro Civil de la PARROQUIA FRANCISCO FAJARDO, Municipio GARCÍA del estado Nueva Esparta, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, con el objeto de que se proceda a la inserción de la presente sentencia en el acta de nacimiento perteneciente al niño de autos, la cual se encuentra inserta bajo el N° 18 de los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicho Registro en el año 2003 y agregue la nota marginal correspondiente; a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 152 ejusdem. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaria

Abg. Marli Luna.
Siendo las 3:20 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria

Abg. Marli Luna.