REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002115
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito en la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Villalba de este Estado, por los ciudadanos José Rafael Bermúdez Guevara y Angela Rosa Vicent Marín, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.539.606 y V-8.398.719 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual en acta de fecha 09/11/2012, quedo establecido de la siguiente manera: “Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: De mutuo acuerdo y oyendo la opinión de su hijo en conformidad con el Articulo 80 de la LOPNNA, derecho a opinar y a ser oído, las partes manifiestan que la custodia de su hijo será ejercida por su madre biológica la ciudadana Angela Rosa Vicent Marín. El padre se compromete a pasar una Obligación de Manutención por la cantidad de Mil Bolívares mensuales (Bs.1.000,00) y el 50% de gastos médicos, medicinas, bono de navidad, garantizando sus derechos en cuanto a sustento, vestido, educación, salud, recreación, habitación. Segundo: El adolescente tendrá como residencia la Urbanización San Pedro, Calle 03, Casa Nº 10, Residencia de la madre. Tercero: El adolescente cursara estudios de electricidad en el Instituto de Capacitación Profesional Simón Bolívar, ubicado en la calle Ortega Edif. Sant Sharbell II, local 01, planta baja, sector Bella Vista, del municipio Mariño. Cuarto: Queda establecido que el adolescente mantendrá contacto directo y relaciones personales de forma regular y permanente con su padre, salvo que sea contrario a su interés superior, reforzando con ello los lazos filiales que son tan importantes para el mismo”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asuntos pasados en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. José Luís Molina


EDD/JLM/Mili.-