REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2012-000144

Ingresa el presente asunto a este Circuito Judicial de Protección en fecha 07.03.2012, referente a AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL presentado por la ciudadana Santa María Azucena Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.901.173, asistida por la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Publica Segunda (2da.) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado en beneficio de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 17 años, titular de la Cédula de Identidad N° 26.243.900 quien es hija de los ciudadanos María Magdalena Navarro y Gilberto José Tortoledo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.955.086 y V-9.935.092 respectivamente. Se admitió en su oportunidad y se ordenaron las diligencias de sustanciación necesarias, requiriéndose de los organismos competentes domicilios de los padres de la adolescente, por cuanto se desprende del contenido del libelo de la demanda que se desconoce el domicilio de los referidos ciudadanos. En fecha 11.06.2012 se recibió Oficio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el cual aportaba información sobre el domicilio de la progenitora, y en vista de que el mismo resultó impreciso no pudo librarse la correspondiente boleta de notificación, de igual manera en fecha 16.10.2012 se recibió del Consejo Nacional Electoral información referente al domicilio de los padres de la adolescente, y se ordenó librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de lograr la notificación de dichos ciudadanos, pero es el caso que consta al folio 08 copia de acta de nacimiento de la beneficiaria de este Asunto, de la cual se desprende que a la fecha ha alcanzado la mayoría de edad. Expuesto ello es menester destacar lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Especial, que define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). Respecto de dichos sujetos de derechos es que corresponde a los padres el ejercicio de la patria potestad y por ende, el de la responsabilidad de crianza como uno de sus
atributos, tal como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; habiendo constatado que efectivamente consta de su partida de nacimiento, que la joven nació en fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (02.11.1994), de donde se desprende que a la fecha la joven ha superado la edad de dieciocho años, y por ende tiene el pleno goce y ejercicio de sus derechos y obligaciones por haberse extinguido la patria potestad en relación con sus padres conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, no ameritando representación alguna, así como tampoco requiere orientación por parte de sus padres o responsables para el ejercicio de los mismos, salvo casos excepcionales previstos en la ley, y que no han sido acreditados en autos; razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por la joven, toda vez que ha operado la extinción de la Patria Potestad, y ASÍ SE DECLARA. Por lo que se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, y su remisión al archivo regional para su custodia y cuido definitivo. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil doce. (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
EUDY DIAZ DIAZ.
La Secretaría.
JOANA RODRÍGUEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

JOANA RODRÍGUEZ.