REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002083
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio García, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Kelvin José Rodríguez Rivero y Maria Luz González Santana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.550.351 y V- 6.259.460 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY)y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…La Manutención será fijada por la cantidad de Bs. 1200,00 mensual, el cual será depositado ante el Banco Mercantil cuenta de ahorro Nº 0105011131011153913 y el 50% gastos extra como guardería, medicina, consultas, entre otros. Un Bono Navideño para cubrir los estrenos y juguetes. Un bono escolar, para el bono cubrirá con ropa…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Los días jueves a partir de la 05:00p.m. hasta 08:00p.m. y los domingos de no poder pagaran para que los cuiden y la madre de los niños descansar. El señor le solicita a la Sra. Maria Luz González Santana, que se limite buscarlo y llamarlo solo cuando los niños necesiten algo o estén enfermos. Con respecto a época decembrina el señor Kelvin Rodríguez, compartirá con sus hijos el día 24/12/12 y los devolverá el día 25/12/12, así los convienen ambas partes…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Sírvase, entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Katty Solórzano Becerra
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