REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002033
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito en la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, especializada en la Protección del Niño y del Adolescente, por los ciudadanos Fátima Endrina Silva Morin y Gabriel Enrique Adrián Velásquez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.538.475 y V-14.220.816 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitidos conforme a la ley) , los cuales en acta de fecha 29/10/2012, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete a cancelar la suma de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.440,00) semanales, en Cheque del banco Venezolano de Crédito, los días viernes, para que ella lo haga efectivo de manera inmediata. En caso de que el pueda aportar algún alimento o bien como ropa zapatos y otras necesidades para su hijo, lo hará. En el caso que deba acudir al medico con el niño para una vacuna u otro tratamiento se le avisara con tiempo para disponer del dinero. ”En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy Maria Díaz Díaz

La Secretaria,

Marli Luna Luna

EDD/MLL/Mili.-