REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002029
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito en la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, especializada en la Protección del Niño y del Adolescente, por los ciudadanos Leonides del Valle Marcano Mota y Deinys David Vargas Brito, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.896.226 y V-17.898.457 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), los cuales en acta de fecha 22/10/2012, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete a cancelar la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, en partidas quincenales de Doscientos Bolívares (Bs.200,00). Además se compromete a enviar un mercado de alimentos de manera mensual, cumplir con la compra de uniformes y útiles escolares en un cincuenta por ciento junto con la madre, así como la ropa y los juguetes en el mes de Diciembre, sin perjuicio de aportarle algunas cosas que sean necesarias para su desarrollo integral cuando ellos lo necesiten. Segundo: Las partes señalan estar de acuerdo y solicitan el envío del presente acuerdo al Tribunal de Protección para su correspondiente homologación.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Marli Luna Luna
EDD/MLL/Mili.-
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