REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002026
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito en la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, especializada en la Protección del Niño y del Adolescente, por los ciudadanos Roismar del Carmen Rodríguez Misel y Félix Alejandro Estredo Larez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.650.351 y V-6.887.943 respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), el cual en acta de fecha 02/11/2012, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar“…Primero: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con la niña fines de semana alternos desde el viernes hasta el domingo estableciendo que el padre la retirara del hogar materno y se la entregara allí. Segundo: En vacaciones escolares las dividirán en dos periodos de un mes para cada uno, en periodos de diciembre la semana del 24 para el padre y el 31 para la madre, alternos cada año, en vacaciones de carnavales con el padre y semana santa con la madre alternando los mismos, el día del padre, la madre, cumpleaños, compartirán con quien correspondan, el cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán con su hija. Tercero: Por su parte la ciudadana Roismar del Carmen Rodríguez Misel indico estar de acuerdo con el Régimen de Convivencia acordado por ante este despacho.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Marli Luna Luna
EDD/MLL/Mili.-
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