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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, ocho de noviembre de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-V-2012-000254
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en  esta fecha 07.11.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos MIGUEL ANGEL CARRERA BRAVO y JACQUELINE DEL VALLE SILVA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.885.767 y V-15.676.004 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY: La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia del adolescente OMITIDO será ejercida por el padre y la Custodia de LEONARDO JESUS, MIGUEL ANGEL y ANGELO GABRIEL será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención de los hermanos OMITIDO el padre suministrará en efectivo de manera mensual la cantidad de OCHOCIENTOS  BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y en cuanto a la manutención del adolescente OMITIDO la madre se encargará de la compra de sus enseres de uso personal, así como la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales para su merienda diaria, ello en virtud de que los ingresos de la madre son inferiores al del padre y la misma cobra de manera semanal. Igualmente ambos padres comparten los gastos en partes iguales (50%) de los gastos de inicio de año escolar y de diciembre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será los fines de semana serán alternos con cada padre, pudiendo pernoctar en el hogar paterno en vista de lo distante entre uno y otro hogar, así como también las vacaciones escolares, de navidad, semana santa y carnavales serán alternas con cada padre”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARRERA BRAVO y JACQUELINE DEL VALLE SILVA MARIN identificados en  autos,  por  Instituciones Familiares en beneficio de su hijos,  teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana J Marcano V.
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Joana Rodríguez López
 
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