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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 08 de Noviembre de dos mil doce (2012)
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-J-2012-001985
 Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: José Marcelino García Rivas y Carmen Victoria Palmares Malave, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.192.172 y V- 10.305.685 respectivamente, en beneficio de sus hijos, OMITIDO CONFORME A  LA LEY, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Yo José Marcelino García Rivas (padre) me comprometo a cancelar por concepto de obligación de Manutención un Monto de: Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 Bsf) semanal. Este dinero será utilizado solo para la compra de alimentación, los gastos por conceptos de bono de navidad, bono escolar: serán compartidos equitativamente entre los padres. Con respecto al vestuario, calzados exámenes de laboratorio medicamentos y otros: serán compartidos entre ambas partes…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza,
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 La Secretaria,
 
 
 Abg. Joana Rodríguez López
 
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