REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000201


HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta fecha 02 de noviembre de 2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos AGRIMARY CANDELARIA MARCANO VELASQUEZ y ANGEL JOSE AVILEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.541.022 y 4.494.752 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención de su hijo (identidad omitida), el cual se regirá de la manera siguiente: El padre suministrará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales los cuales entregará los días 15 y 30 de cada mes, así como también el padre suministrará la cantidad adicional de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de diciembre como Bono Navideño los primeros 5 días de diciembre y otra cantidad igual por concepto de Bono Escolar, así como también el padre se compromete a informarse sobre la forma para adquirir los medicamentos a favor de su hijo por parte del seguro. Solicitamos la homologación del presente acuerdo. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos AGRIMARY CANDELARIA MARCANO VELASQUEZ y ANGEL JOSE AVILEZ identificados en autos, por Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez