REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000061

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos MARILYS COROMOTO TORRES y GENIS DEL CARMEN VENALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.759.555 y 13.074.786 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se regirá de la manera siguiente: El padre suministrará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) mensuales en temporada baja y el mismo se verá incrementado por el padre en la temporada alta durante los meses de diciembre, Julio y Agosto, y al inicio del año escolar y de diciembre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de BONO ESCOLAR Y BONO DECEMBRINO respectivamente, así como asumirán ambos padres el 50% de los gastos médicos, medicinas y extras. De igual forma ambos padres están de acuerdo en establecer el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, de la siguiente manera: El padre buscará a su hija de lunes a viernes al salir del colegio y la llevará al hogar materno a las 6:00 de la tarde y un día domingo al mes. Pedimos se homologue el presente acuerdo. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARILYS COROMOTO TORRES y GENIS DEL CARMEN VENALES identificados en autos, por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez