REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001781

Revisado como ha sido el presente asunto, vista la diligencia de fecha 31-10-12, presentada por el abogado Jairo Marcano, Defensor de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado por este despacho judicial en fecha 17-10-2012. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales queda en cuenta de su contenido, y acuerda la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, entre los ciudadanos Aureanny Margarita Rodríguez García y Rances Del Jesús González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.848.708 y V-15.895.693 respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera, Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: La madre quien suscribe esta acta le otorga voluntariamente al padre de su hijo supra identificado, El Ejercicio de la Custodia establecida en el parágrafo segundo del articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: El padre se compromete a tener contacto directo, con sus hijos y por lo tanto los niños deberán convivir con quien la ejerza, esto respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como prioridad absoluta. En tal virtud, esta Juzgadora tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Se deja constancia que solo se homologa lo relativo a la Custodia ya que es el acta que consta en autos.
La Jueza,

La Secretaria,
Luisana Marcano Vásquez

Abg. Joana Rodríguez López
José.