REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002177
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito en la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Gómez, por los ciudadanos Pedro Manuel Araujo Ortuño y Rosa Eugenia Rodríguez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.459.192 y V-19.574.413 respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, los cuales en acta de fecha 26/10/2012, quedaron establecidas de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…El padre se compromete a realizar un mercado semanal por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), lo que es igual a Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) mensuales; así como también el padre asumirá el 50% de los gastos médicos y escolares y un bono de fin de año por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) como monto mínimo.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hijo todos los días de lunes a viernes de 06:00 p.m. a 08:00 p.m., y los fines de semana de forma alterna, un fin de semana con la mama y otro con el papa, quien lo buscaría al hogar donde habita con su madre el sábado al mediodía y lo regresaría el domingo en la noche a las 08:00 p.m., dejando claro que le padre debe ir a buscar y regresar al niño en el hogar donde habita con su madre.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Joana Rodríguez López