REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001457

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de los derechos el Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez y por requerimiento de los ciudadanos YENDY YNDIRA ANGARITA SAEZ y ANICETO DE JESUS MENDEZ VERDE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-20.538.150 y V-17.110.833 respectivamente, en beneficio de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY de veinticinco (25) días de nacida, el cual según acta de fecha 28/07/2011, acordaron establecer de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El ciudadano ANICETO DE JESUS MENDEZ VERDE se compromete a darle a su hija la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) semanales, lo que es igual a Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, en cuanto a medicinas y útiles se compromete con el 50%. El bono de fin de año las partes acordaron que el señor ANICETO DE JESUS MENDEZ varia mucho de trabajo y no puede establecer una cantidad pero que se compromete a comprarle ropa y juguete…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El ciudadano ANICETO DE JESUS MENDEZ VERDE es vigilante por lo que varia mucho de horario, a veces trabaja turno de noche y a veces de día, debido a esto ambos decidieron que el día que el ciudadano lo tenga libre, visitará a la niña en un horario adecuado a su edad (no a altas horas de la noche ni tan temprano). Las partes decidieron fijar el régimen de convivencia familiar de esta manera, pudiendo entre ellos conversar y varía las visitas, ambos manifiestan que no tienen inconvenientes en cuanto a las visitas de la niña …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano Vásquez

Abg. Yiseida Mora