REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000415

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta fecha 21.11.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ y YALITZA DE LOS ANGELES FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.921.279 y V-12.428.835 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY: La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia del adolescente será ejercida por el padre. En relación a la obligación de manutención del adolescente la madre suministrará a su hijo directamente en efectivo de manera mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y en el mes de diciembre la madre entregará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Navideño. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será los fines de semana serán alternos con cada padre, así como también las vacaciones escolares, de navidad, semana santa y carnavales serán alternas con cada padre.. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ y YALITZA DE LOS ANGELES FIGUERA identificados en autos, por Instituciones Familiares en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se acuerda aperturar los respectivos cuadernos con copia del presente auto. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez López