REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002123
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Ender Gerardo Hernández Borrero y Nelly Zulia Acuña Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.343.300 y V- 13.490.684 respectivamente, en beneficio de su hijo, OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Primero: El padre se compromete a pasarle a sus hijo OMITIDO, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 250,00) Quincenales. Lo que sumara un Total de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,00) Mensuales, en dinero en efectivo hasta que la madre apertura una cuenta Bancaria a nombre del niño antes identificado “…Segundo: Los Gastos Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Deportes, Educación, Cultura, Recreación, será de un Cincuenta por Ciento (50%) entre los Padres y un Bono de Navidad de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) (Ropa y Juguete. Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar “AMPLIO” Respetando el padre los derechos y deberes que asiste a su hijo establecidas en la LOPNNA”. “…Segundo: Las épocas de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Decembrinas (24 y 25 de diciembre la madre y 31 de diciembre y 01 de enero el padre) serán alternadas”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
|