REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002098
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: RAYMOLD GONZÁLEZ QUIJADA y MARIANELA GUEVARA SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.931.642 y V- 16.932.525 respectivamente, en beneficio de la niña, OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Por cuanto la niña vive con la madre, y ambos trabajan como Oficiales de Policía, veinticuatro por cuarenta y ocho horas (24x48) madre, ambos padres, compartirán con la niña los dos días a la semana que libre, con pernocta, debiendo comunicárselo previamente a los fines de evitar inconvenientes en el régimen de convivencia. La navidad y el fin del año, será de la misma manera y en general cualquier otro día que tengan. Obligación de Manutención: “…Primero: Por cuanto el padre detenta la custodia del niño. Por cuanto la custodia de la niña, la tiene la madre, el padre se compromete a cancelar la suma de Bs. F. 850,00 mensuales (Ochocientos Cincuenta), los cuales serán depositados en una cuenta del Banco Bicentenario, propiedad de la madre, de la siguiente manera, Bs.F. 350,00, la primera quincena del mes y Bs.F. 350,00, el treinta de cada mes. Igualmente se compromete a pagar el Bono de navidad, el cual cubrirá todo lo relacionado al vestuario”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,

Joana Rodríguez López