REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001265
Partes: JOSE FRANCISCO SALAZAR ROJAS y YONEIDA NATIVIDAD GONZALEZ GOMEZ.
Abogado Asistente: Maria Celis Bellorin Subero, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 72.908.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 09.07.2012 por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SALAZAR ROJAS y YONEIDA NATIVIDAD GONZALEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.537 y V-10.200.707 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio Maria Celis Bellorin Subero, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 72.908, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 6 de marzo de 1993 ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon (2) hijos de los cuales existe una adolescente de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY, de 16 y 13 años de edad respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales depositados en una cuenta de ahorros en el banco Bicentenario a nombre de la madre en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUNETA BOLIVARES (Bs. 250,00) el día primero y quince de cada mes. Igualmente se obliga a suministrar una bonificación de fin de año, vacaciones e inicio de actividades escolares, comprometiéndose a que cada año se ajustará la referida cantidad para garantizar sus hijos una manutención acorde a sus requerimientos. Igualmente se compromete a cancelar gastos relativos a medicinas, médicos, hospitalización, vestuario, estudio en un cincuenta por ciento (50%).
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá un régimen de convivencia amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en los días y horas que desee siempre que no interfiera con horas de descanso, alimentación, actividades escolares y complementarias a la formación de sus hijos. Los fines de semana y periodos vacacionales, tales como escolares, decembrinos, carnaval, Semana Santa serán compartidos por ambos padres de manera alterna y en todo caso fijados de común acuerdo entre ambos.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ y NORMELYS MARIA CARREÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.425.587 y V-9.279.435 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 6 de marzo de 1993 ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ y NORMELYS MARIA CARREÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.425.587 y V-9.279.435 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 6 de marzo de 1993 ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez López
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