REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-001639
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:
A) CESAR ARMANDO RODRIGUEZ MARCANO y SOLCIREET SAHIE SANTISO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-14.890.396 y V-14.122.690 respectivamente, asistidos de la Abg. Esther Figueroa Marín inscrita en el Inpreabogado Nro. 80.969.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 23.09.2011 por los ciudadanos CESAR ARMANDO RODRIGUEZ MARCANO y SOLCIREET SAHIE SANTISO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-14.890.396 y V-14.122.690 respectivamente, asistidos de la Abg. Esther Figueroa Marín inscrita en el Inpreabogado Nro. 80.969, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de Agosto del año 2006 ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo de nombre OMITIDO, de 3 años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 27/09/2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 07/11/2012 comparecieron los ciudadanos CESAR ARMANDO RODRIGUEZ MARCANO y SOLCIREET SAHIE SANTISO LOPEZ, y mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 27/09/2011.

En fecha 12 de noviembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes a la fecha.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e


irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de OMITIDO, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Y ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales que será depositada en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Banesco Banco Universal a nombre de la madre, la cual se encuentra distinguida con el numero 01340710037102030170. Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar por partes iguales los gastos de medicinas, gastos médicos y gastos escolares en general. En tal sentido, ambos padres hemos convenido en contratar un seguro de salud para su hijo, en Sanitas Seguro que cancelará el pago de las mensualidades derivadas de dicha contratación y la madre cancelará la compra de los vales de asistencia medica y si se realizará en otra compañía de seguros será cancelada por ambos padres en partes iguales. Y ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo frecuentar a su hijo todas las veces que le sea permitido, previa notificación a la madre. Igualmente en lo que respecta a las vacaciones escolares tales serán acordadas y convenidas de mutuo acuerdo entre ambos padres, entendiendo que se podrán tomar de manera alterna, es decir, cuando el niño pase un periodo como la semana santa o carnavales con el padre, se entiende que el año siguiente lo pasara con la madre, en caso de las vacaciones escolares y de fin de año se dividirá por mitad, acordando los padres con cual quedará la primera mitad y con cual la segunda mitad, el día del padre lo pasará con el padre y el día de las madres con la madre. Y ASI SE DECLARA.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 07/11/2012 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos CESAR ARMANDO RODRIGUEZ MARCANO y SOLCIREET SAHIE SANTISO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-14.890.396 y V-14.122.690 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 12 de Agosto del año 2006 ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia

Abg. Luisana Marcano Vásquezen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos CESAR ARMANDO RODRIGUEZ MARCANO y SOLCIREET SAHIE SANTISO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-14.890.396 y V-14.122.690 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12 de Agosto del año 2006 ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal en los términos acordados por las partes.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez L.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez L