REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-000730

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 19.11.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos RICHI MAR VICTORIA RODRIGUEZ y DAYANA SUBERO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.399.402 y 20.903.019 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo OMITIDO, el cual se regirá de la manera siguiente: Queremos manifestar en este acto que desde el mes de Julio del año en curso, el niño OMITIDO, se encuentra viviendo con el padre, por lo que ambos padres están de acuerdo en que ambos padres ejercerán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, el padre ejercerá la CUSTODIA y la madre en virtud de que no tiene trabajo y tiene bajo su cuidado una bebe de 4 meses de edad, apoyará al padre de su hijo dentro de sus posibilidades, de igual forma la madre podrá tener CONVIVENCIA FAMILIAR con su hijo de manera amplia y tendrá contacto telefónico permanente. Pedimos se homologue el presente acuerdo. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos RICHI MAR VICTORIA RODRIGUEZ y DAYANA SUBERO PINO identificados en autos, por Instituciones Familiares a favor de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez