REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002091
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Ali Francisco Marín y Yaritza del valle López Boada, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.301.870 y V-11.143.186 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO debidamente representados por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, especializada en la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales en acta de fecha 30/10/2012, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “El padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), el padre también aportara la mitad (50%) de los gastos adicionales de medico, medicinas y vestuario, el Bono escolar en la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de inscripción, útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre el Bono Navideño en la mitad (50%) de los gastos de vestuario, calzado y regalos. La Obligación de Manutención será depositada en la Cuenta de Ahorro Nº 1750459269062407778 del Banco Bicentenario, la cual se encuentra a nombre de la madre de la niña.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Joana Rodríguez López