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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, trece de noviembre de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-J-2012-000424
 
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 08.11.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos EMILIO RAMON MARIN ACOSTA y ZULAY DEL VALLE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.825.210 y 19.232.972, lograron un Acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual se regirá de la manera siguiente: Debemos manifestar que hemos convenido en que se modifique el Régimen de Convivencia ya  que el padre tiene una medida de protección de alejamiento en relación a la abuela materna, por lo que se le entregará a su hija, a las puertas de la residencia materna, de 8:00 de la mañana a 12 del mediodía de los días Sábado y domingo, en virtud de que el padre actualmente trabaja durante la semana hasta las 5:00 de la tarde, en la navidad de este año el padre buscará a su hija de 1:00 de la tarde hasta la 5:30 de la tarde de cada día en el lugar donde se realiza la entrega del Régimen de Convivencia Familiar. En cuanto a la obligación de manutención la misma de ahora en adelante será depositada por el padre en la cuenta personal de la madre en el Banco Bicentenario, cuyo numero se compromete a suministrar en el tiempo mas breve posible a los fines de que se cumpla tal y como fue acordado en acta suscrita ante la Defensoría del Niño, Niña y adolescente del Municipio Antolín del Campo. Solicitamos se homologue el presente acuerdo. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos EMILIO RAMON MARIN ACOSTA y ZULAY DEL VALLE MENDEZ identificados  en autos,  por  Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Luisana J Marcano V.
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.   Joana Rodríguez
 
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