REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000424


HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 08.11.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos EMILIO RAMON MARIN ACOSTA y ZULAY DEL VALLE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.825.210 y 19.232.972, lograron un Acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual se regirá de la manera siguiente: Debemos manifestar que hemos convenido en que se modifique el Régimen de Convivencia ya que el padre tiene una medida de protección de alejamiento en relación a la abuela materna, por lo que se le entregará a su hija, a las puertas de la residencia materna, de 8:00 de la mañana a 12 del mediodía de los días Sábado y domingo, en virtud de que el padre actualmente trabaja durante la semana hasta las 5:00 de la tarde, en la navidad de este año el padre buscará a su hija de 1:00 de la tarde hasta la 5:30 de la tarde de cada día en el lugar donde se realiza la entrega del Régimen de Convivencia Familiar. En cuanto a la obligación de manutención la misma de ahora en adelante será depositada por el padre en la cuenta personal de la madre en el Banco Bicentenario, cuyo numero se compromete a suministrar en el tiempo mas breve posible a los fines de que se cumpla tal y como fue acordado en acta suscrita ante la Defensoría del Niño, Niña y adolescente del Municipio Antolín del Campo. Solicitamos se homologue el presente acuerdo. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos EMILIO RAMON MARIN ACOSTA y ZULAY DEL VALLE MENDEZ identificados en autos, por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez