REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000158



HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos PATRICIA ANDREA CASTILLO OKUDA y JOSE ALEJANDRO MOLINA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 22.650.301 y 19.232.659 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo omitido conforme a la ley, el cual se regirá de la manera siguiente: Debemos manifestar que hemos convenido en modificar el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre buscará al niño a partir de este momento los días martes y miércoles de 09:00 a.m a 12:00 m y los días viernes y sábados de 1:00 a 4:00 p.m. En época de navidad 24 y 31 de diciembre el padre compartirá de 2:00 a 6.00 p.m, pudiendo el padre conducirlo a lugar distinto a la residencia del niño. En cuanto a la deuda de Obligación de Manutención el padre acepta en este acto que una vez la madre señale el monto cancelará las mismas. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos PATRICIA ANDREA CASTILLO OKUDA y JOSE ALEJANDRO MOLINA BETANCOURT identificados en autos, por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez