REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002018
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de régimen de Custodia, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Ernesto Alejandro Mata y Yosglayris Cedeño Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.534.439 y V- 20.537.547 respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedo establecido de la siguiente manera: EJERCICIO DE CUSTODIA: “…Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que ambos padres ejercerá la custodia de su hijo. Segundo: Ambos padres establecieron que la ejercerán de la siguiente manera, durante la mañana la madre se quedara con el niño y al medio día se lo entregara al padre, donde dormirá con su padre durante la semana, estableciendo que la madre debe brindarle los cuidados y la estabilidad que el niño requiere durante el tiempo que este con ella, así mismo será responsable de todo lo que suceda con el niño durante el ejercicio de su custodia, ambos estarán vigilantes del desarrollo emocional de su niño para garantizarle estabilidad y seguridad que requiere. Ambos padres exponen que no tiene inconveniente en ejercer la custodia conjuntamente, que es tan importante para su desarrollo integral, asumiendo cada uno, las responsabilidades tanto afectivas como económicas para con su niño…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez López