REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001958

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el abogado Yldegar José García Gallipole, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero de la sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 26 de Octubre de 2012, por los ciudadanos Wilson Jesús Machado Ibarra y Luisa Eladia Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.825.737 y V-9.978.363 respectivamente, en beneficio de los niños OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete dar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) semanales, lo cual representa Mil Seiscientos (1600,00) Bolívares mensuales; el cual será depositado en la cuenta de ahorro del banco Fondo Común Nº 01510027305900731439. El padre se compromete en el mes de agosto en comprar la lista escolar y la madre de los niños los uniformes. En torno a los gastos navideños, el padre se compromete cancelar un Bono Navideño de Dos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 2000,00) en el año 2012 y en el año 2013 Cuatro Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 4000,000). El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas, consultas privadas, odontológicas, etc., previa comprobación de las facturas…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López