REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° Y 153°

ASUNTO: Q-0429-09.

PARTE QUERELLANTE: MARIELA VICTORIA VILACHA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.088.400. APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO CANONICO SARABIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra Acto Administrativo contenido en el oficio Nº DM/ORRHH/AL 0000349, de fecha 20 de marzo de 2009, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifiesta que ingreso a prestar servicios en Centro Regional de Coordinación del estado Nueva Esparta, ahora Dirección Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, (Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), desde el 01 de julio de 2001, desempeñando el cargo de Asesor según contratos de trabajo aprobados por un lapso de 6 meses, el primero con término el 31 de diciembre de 2001,; suscribiendo un segundo contrato de trabajo con el mismo cargo y con vigencia desde el 01/01/2002 hasta el 30/06/2002; al finalizar éste suscribió un tercer contrato de trabajo con vigencia desde el 01/07/2002 hasta el 31/12/2002; y por último suscribió un cuarto contrato de trabajo con vigencia desde el 01/01/2003 hasta el 31/121/2003, todos ellos aprobados por el ciudadano Ismael Eliézer Hurtado, Ministro del entonces Ministerio de Infraestructuras.

Señala que en fecha 01 de enero de 2004, ingresó como personal fijo mediante punto de cuenta aprobado por el antes mencionado Ministro de Infraestructura, tal como consta de comunicación OPDRU/DTRH/DCyR/ N° 002436 de fecha 16-4-2004, suscrita por la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, en el cargo de Jefe de División, devengando hasta el mes de mayo de 2009, un sueldo mensual de Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.266,54), más Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 151.98), por concepto de prima profesional; la cantidad de Trescientos tres Bolívares con Noventa y seis Céntimos (Bs. 303,96) por concepto de antigüedad,; Seiscientos Cinco Bolívares (Bs. 605,00), por concepto de prima de responsabilidad y Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), por concepto de prima de jerarquía, para un total de Tres Mil Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos mensuales, Código de Nómina N° 3912, adscrita al Centro Regional de Coordinación Nueva Esparta, (Ahora Dirección Estadal de Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).

Destaca, que en fecha 29 de marzo de 2004, fue ratificada en sus funciones como abogado del equipo de Asesoría Legal por el entonces Director del Centro Regional de Coordinación de Nueva Esparta, mediante memorando interno N° NE/DIR/C 0054 de fecha 29-3-2004, siendo luego trasferida al Departamento de Expropiaciones, bajo la supervisión del Ing. Orlando Rodríguez, funciones estas que desempeñó hasta su remoción del cargo de Jefe de División.

Alega, que en fecha 17-4-2009, fue publicada en el Diario Ultimas Noticias, pagina 63, una notificación en la cual el entonces Ministro del Poder Popular para la Infraestructura le informa de su remoción del cargo de Jefe de División, adscrita al Centro Regional de Coordinación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en el estado Nueva Esparta, por cuanto dicho cargo es de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 19 último aparte y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Considera, que su ingreso en el referido órgano, a pesar de no haber ganado un concurso de oposición, su ingreso no fue como funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino como funcionaria fija, amparada como tal por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Manifiesta, que la notificación anteriormente citada, fue ordenada por el ciudadano Diosdado Cabello Rondon, en su condición para ese entonces de Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, pero que para la fecha de dictar el acto administrativo de su remoción, el Ministro ya había sido nombrado como Ministro del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, según Gaceta Oficial N° 39.130, de fecha 03-03-2009, Decreto Presidencial N° 6627, por lo que se hace mención a un nombramiento mediante Gaceta Oficial y aun Decreto que para ese momento no estaba vigente, ya que para ese entonces él no era Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, por lo que el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, para el 20 de marzo de 2009, fecha en la cual se ordenó su notificación, lo hace en virtud de un cargo que no ostentaba.

Alega, que su remoción adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la providencia administrativa que ordena su remoción, establece que la misma se llevó a cabo basada en lo establecido en los artículos 19 último aparte y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, en el supuesto de que un “Jefe de División”, es un cargo de confianza, estableciendo así una equivalencia inexistente por demás, entre las funciones que realmente ejercía y las establecidas en el articulo 21.

Que, en la anterior aseveración se denota el vicio de falso supuesto de derecho, ya que los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen claramente cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción y que de manera precisa, el articulo 20 establece cuales son los cargos de alto nivel, así como también el articulo 21 ejusdem establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o sus equivalentes, evidenciándose de ello que el cargo de Jefe de División no se encuentra enmarcado dentro de lo establecido en los artículos antes citado.

Señala, que las funciones que ejerció durante los casi nueve años de servicio en el Centro Regional de Coordinación del Estado Nueva Esparta (Ahora Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Obras Púnlicas y Vivienda), no tenían nada de confidencialidad, pues se trataba únicamente de prestar asesoría legal, papeleo, simple trámites, traslado a Registro y Notarias a buscar información y documentos referentes a los casos objeto de expropiación, elaboración de contratos, siempre en formato preestablecidos y de conocimiento general de la Institución, y que el simple hecho de ocupar un cargo con la denominación de JEFE no lleva implícito ningún alto grado de confidencialidad.

Alega que nunca manejo presupuestos independiente ni supervisaba personal, que sólo recibía asignación de trabajo e instrucciones directamente del Jefe, que dicho cargo era sólo de denominación más no de funciones y en los distintos objetivos de desempeño individual (ODI) que reposan en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas del Estado Nueva Esparta, se pueden verificar claramente cuáles eran las funciones reales que había ejercido, las cuales no implican ningún alto grado de confidencialidad y menos de alta jerarquía.

Señala, que es funcionario con más de 18 años de servicio en la Administración Pública Nacional.

Destaca que para el momento en que ingresó a la Administración Pública, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que permitía a los funcionarios públicos acceder a la carrera administrativa sin el cumplimiento de todos los requisitos formales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, y que por lo tanto quede afirmarse que es funcionario de carrera.

Que se evidencia, que fue removida y retirada sin tomar en consideración su condición de funcionario de carrera amparada por la estabilidad general consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifiesta nuevamente, que el cargo de Jefe de División que desempeñaba para el momento de la remoción y el retiro no es de los previstos en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por lo tanto no puede ser el artículo in comento el fundamento legal para removerla.

Solicita, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa DM/ORRHH/AL 0000349 de fecha 20 de marzo de 2009, por estar viciada de nulidad absoluta, por cuanto el acto administrativo dictado se basó en un falso supuesto, al considerar de confianza, un cargo en el que no se cumple ninguna función que requiera un alto grado de confidencialidad, y por violación expresa del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.

Solicita, que se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección Estadal del Estado Nueva Esparta, su reincorporación efectiva e inmediata al cargo de Jefe de División, en el Departamento de Expropiación, en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñándolo, hasta el momento de la ilegal remoción, que se le cancelen de manera integral todos los sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y demás beneficios que dejó de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la total y efectiva reincorporación, y que se aplique la indexación correspondiente al tiempo, desde el momento en que fue notificada del acto administrativo hasta que se haga efectiva su reincorporación.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que se entiende la misma contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que:
La parte actora a través de la presente querella solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° DM/ORRHH/AL 0000349 de fecha 20 de marzo de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Jefe de División en el Departamento de Expropiación de la Dirección Estadal del Estado Nueva Esparta, por estar el referido acto viciado de nulidad absoluta, en virtud de que se basó en falso supuesto, al considerar de confianza un cargo en el que no se cumplen función que requiera un alto grado de confidencialidad, y por violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.
Por su parte, el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda), procedió a remover a la ciudadana MARIELA VILACHA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.088.400, del Cargo Jefe de División, adscrito al Centro Regional de Coordinación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en el Estado Nueva Esparta, por cuanto dicho cargo es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 último aparte y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por cuanto no consta del estudio de su expediente administrativo de personal, prueba fehaciente de ser funcionaria de carrera, se procedió a su retiro de la Administración Pública, por no tener derecho al mes de disponibilidad que se le concede a los funcionarios de carrera, previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ahora bien, pasa este sentenciador a verificar si la Administración al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado y, al respecto observa que:

Según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios públicos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que no se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.

La calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.

En tal sentido, esta Tribunal trae a colación el numeral 12 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece una categoría de cargos de alto nivel, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
…omissis…
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía…”.

Así, advierte quien aquí decide que ha sido criterio de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en casos como el de autos, en los cuales es un hecho controvertido la naturaleza de un cargo calificado como libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, se observa que en el acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana MARIELA VICTORIA VILACHA SÁNCHEZ, se expresó que se le removía del cargo de Jefe de División, adscrito al Centro Regional de Coordinación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en el Estado Nueva Esparta, que venía desempeñando en dicho Organismo, en virtud de ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 último aparte y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, este Juzgado considera necesario hacer referencia al Registro de Asignación del Cargo, el cual es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción. Asimismo, es importante señalar que aún cuando el Registro de Información de Cargos, tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.

Vinculado lo anterior con el caso de autos, sin perjuicio de la singularidad de cada caso concreto, este Juzgado Superior señala que por cuanto no fue presentado por la querellada el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.), en fecha 09 de octubre de 2012, dictó auto para mejor proveer con la finalidad de que la Dirección de Recursos Humanos del Centro Regional de Coordinación del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda del estado Nueva Esparta, remitiera el Manual Descriptivo de Cargos; remitiendo la mencionada Dirección, mediante oficio N° DE-NE/ORH/n° 174, de fecha 18 de octubre de 2012, copia certificada de la página del Registro de Asignación de Cargos (RAC), con vigencia del 01/01/2009, copia certificada de la página de la relación cedular del personal adscrito a esa Dirección Estadal con vigencia del 31/01/2009, así como la Descripción del Cargo por Competencia, cursante a los folios ochenta y siete (87) al ciento dos (102) del presente expediente.

En tal sentido, se desprende muy enfáticamente de la Descripción del Cargo por Competencial Manual Descriptivo de cargos -el cual riela inserto al expediente judicial, en los folio noventa (90) al noventa y uno (91)- que las funciones descritas de dificultad considerables, sin duda representan cierto grado de confidencialidad como lo son: “Prestar asesoría jurídica a las Oficinas que están adscritas a la Dirección Estadal cuando así sea requerida y de forma eficiente, emitir pronunciamiento legal y redactar respuestas a solicitudes tanto internas como a los diferentes organismos” entre otras, lo que a criterio de este Tribunal, ameritaba la calificación del cargo como de confianza, dada la naturaleza de las funciones de cargo, las cuales requieren no sólo un alto grado de reserva y confiabilidad sino también amerita un alto grado de responsabilidad por parte del funcionario que las ejecuta, en el presente caso por la ciudadana MARIELA VICTORIA VILACHA SÁNCHEZ. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa No. 2011-0356 de fecha 14 marzo de 2011).

Razón por la cual concluye este Juzgado, sin ningún ánimo de dudas, que podía el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura remover a la ciudadana MARIELA VICTORIA VILACHA SÁNCHEZ, del cargo de Jefe de División, por estar este cargo calificado como de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Sin embargo, no pasa por alto quien suscribe, que la querellante ingresó a la Administración Pública, en fecha 02 de febrero de 1987, como Asistente de Tribunal III, en el Poder Judicial, tal como se desprende de la planilla de los Antecedentes de Servicio, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de dicho organismo (folio 28), cuyo cargo, a criterio de quien sentencia, no se encuadran dentro de la categoría de funciones que comprenden manejo de personal, funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, funciones de fiscalización e inspección, por lo que no se considera como un cargo de confianza, siendo en consecuencia un cargo considerado como de carrera.

De lo anteriormente se observa, que la ciudadana MARIELA VICTORIA VILACHA SÁNCHEZ, no es funcionaria pública de carrera, pero en virtud de haber ingresado a la administración Pública mediante nombramiento, haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en el Poder Judicial desde el día 02 de febrero de 1987, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los tres (03) años, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como Asistente de Tribunal III, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.

De otro lado, se advierte que en la Resolución No. 035-2009-I, de fecha 21 de mayo de 2009, no se dispuso el procedimiento de disponibilidad de un (1) mes a que alude el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente y aplicable en esta materia, en todo lo que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en su Disposición Derogatoria Única, el cual dispone lo siguiente:

“Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

En este orden de ideas, el artículo 86, ejusdem, reza así:

“Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias bajo estudio, al caso que nos ocupa, el Tribunal concluye que el órgano querellado no garantizó en el Oficio N° DM/ORRHH/AL N° 0000349, de fecha 20 de marzo de 2009, la aplicación del periodo de disponibilidad de treinta (30) días para realizar la reubicación de la funcionaria removida en un cargo similar o de superior nivel dentro de la Administración Pública, visto que antes de haber ocupado el cargo de Jefe de División, había ostentado un cargo de carrera como fue el de Asistente de Tribunal III, sin que pueda ser removido o retirado sin causas distintas a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Ello así, visto que los actos de remoción y retiro son actos administrativos diferentes, que producen consecuencias distintas; y visto que no consta documentación alguna que demuestre el cumplimiento por parte del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de las gestiones tendentes a reubicar a la recurrente en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, gestiones estas necesarias para que proceda el retiro de la funcionaria de la Administración Pública.

En tal sentido, este Tribunal estima procedente que la querellada dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias omitidas y en consecuencia ORDENA la reincorporación de la querellante por el lapso de un (1) mes al cargo que venía desempeñando, a los fines de que se realicen las referidas gestiones, teniendo el derecho a ser reubicada de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública; procediendo solamente el pago del sueldo correspondiente a dicho período. Ello por cuanto al estar firme la remoción y estar legalmente estipulada la disponibilidad del funcionario en un mes, a los fines de reubicación, éste es el tiempo debido por la Administración. (Ver. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-1011 2008-1765 de fechas 27 de marzo de 2008 y 08 de octubre de 2008, respectivamente).

Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ANULA el Oficio Nº DM/ORRHH/AL N° 0000349 de fecha 20 de mayo de 2009, sólo en cuanto al retiro realizado a la ciudadana MARIELA VICTORIA VILACHA SÁNCHEZ, del Centro Regional de Coordinación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del estado Nueva Esparta (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), manteniendo vigente la remoción del cargo de Jefe de División. Así se decide.

Asimismo, visto que se ordenó el pago correspondiente al mes durante el cual serán realizadas las gestiones reubicatorias y se declaró la validez del acto de remoción, este Órgano Jurisdiccional debe negar la solicitud del pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA VICTORIA VILACHA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.088.400, asistida por el abogado EDUARDO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.857, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº DM/ORRHH/AL 0000349, de fecha 20 de marzo de 2009, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD del acto administrativo N° DM/ORRHH/AL 0000349, de fecha 20 de marzo de 2009, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de División en el Centro Regional de Coordinación del estado Nueva Esparta (ahora Dirección Estadal) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) que desempeñaba, por el lapso de un (1) mes, a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias.

TERCERO: Se ORDENA el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual se realicen las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se NIEGA la solicitud del pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales y demás beneficios, conforme a lo expresado en la motiva..


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA.
LA SECRETARIA,

JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.

En esta misma fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó la anterior sentencia a la una hora de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.



Exp. N° Q-0429-11.
LASM/jmsb/Gserra.