REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2010-000510

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDADOS: MICHEL TOMAS SALAZAR MUJICA y NAISVI TATIANA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.434.036 y V-16.429.126.
NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de Octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo de Protección del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, en contra de los ciudadanos MICHEL TOMAS SALAZAR MUJICA y NAISVI TATIANA MOLINA, padres biológicos de la referida niña. La demanda fue presentada mediante oficio N° CP-NNA-511-10-2010 de fecha 15-10-2010 suscrito por el referido Consejo de Protección, mediante el cual se dejo constancia que en fecha 11-03-2010 el ciudadano MICHEL TOMAS SALAZAR MUJICA, padre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, quien había sido abandonada en el Hospital desde su nacimiento, por parte de su progenitora, ciudadana NAISVI TATIANA MOLINA; el padre de la niña acudió a la sede del Consejo de Protección, en compañía de su madre, ciudadana Carmen Teresa Mújica Martínez, y solicitó la entrega de su hija la cual se encontraba en el Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, se levanto acta y se le hizo entrega de la niña. Sin embargo, en fecha 16-07-2010, el Consejo de Protección recibió llamada telefónica del Departamento de Trabajo Social de la referida Unidad Hospitalaria, manifestando que la niña de autos había sido ingresada por presentar un cuadro de desnutrición severo, y que según la niña ya había estado hospitalizada tanto en la Clínica de El Espinal, como en el Hospital de Punta de Piedras, presentado el mismo cuadro de desnutrición, en virtud de tales hechos, y con el agravante de que el tercer ingreso por desnutrición era severo, ordeno mediante oficio, no entregar a la niña de autos, a ningún familiar incluyendo al padre, y que cuando estuviese de egreso le fuese notificado al Consejo de Protección. De igual manera se dejo constancia que en fecha 19-07-2010, compareció la ciudadana Sandra Alejandra Colina, a la sede del Consejo de Protección, manifestando entre otras cosas, que ella tenia a la niña de autos, por cuanto el Consejo de Protección de Punta de Piedras, la había dictado Medida de Protección responsabilizándola de los cuidados de la niña. En fecha 26-07-2010 la niña fue egresada del Hospital y posteriormente traslada a la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, durante el lapso de permanencia de la niña en el hospital, no recibió visita de sus padres ni de ningún otro familiar. De igual manera se dejo constancia que en fecha 30-09-2010, el progenitor de la niña compareció a la sede del Consejo de Protección, solicitando la entrega de su hija, ya que había ido a visitarla a la entidad de atención y manifestando tener estabilidad laboral y habitacional para encargarse de la niña. Sin embargo, en fecha 15-10-2010 se dicto Medida de Protección de Abrigo a favor de la niña para ser ejecuta en la mencionada Entidad de Atención.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 25 de Octubre de 2010 se dicto auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación del demandado, ciudadano MICHEL TOMAS SALAZAR MUJICA, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público; y siendo que no constaba en autos el domicilio de la madre de la niña, se ordeno librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitar información sobre el ultimo domicilio registrado de la madre, ciudadana NAISVI TATIANA MOLINA. Asimismo, se ordeno la elaboración del informe integral a la ciudadana CARMEN TERESA MÚJICA MARTÍNEZ, abuela paterna de la niña de autos. En fecha 29 de Octubre de 2010, el Tribual dicto Medida de Preventiva de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”.

Consta que en fecha 09 de Noviembre de 2010, el ciudadano MICHEL TOMAS SALAZAR MUJICA, se dio por notificado de la presente causa, mediante diligencia. En cuanto a la notificación del demando, mediante auto se dejo constancia que se certificaría una vez constara en autos la ultima de las notificaciones. En fecha 23 de Noviembre de 2010, la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno reporte mediante el cual se dejo constancia que en fecha 09-10-2010 se procedió a realizar visita domiciliaria en el hogar de los ciudadanos MICHEL TOMAS SALAZAR MUJICA y CARMEN TERESA MÚJICA MARTÍNEZ, padre y abuela paterna de la niña de autos, respectivamente, lo cual no fue posible, ya que los referidos ciudadanos no fueron ubicados en las direcciones aportadas. En fecha 13 de Enero de 2011, recibida la información requerida al Consejo nacional Electoral (CNE) y en fecha 17-01-2011 se ordeno la notificación de la ciudadana NAISVI TATIANA MOLINA. Sin embargo no fue posible su ubicación a la dirección suministrada, en consecuencia, se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En fecha 03 de Mayo de 2011, fue recibida la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se ordeno la notificación de la ciudadana NAISVI TATIANA MOLINA, para lo cual se acordó librar oficio al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

Consta que en fecha 11 de Agosto de 2011, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia que los ciudadanos LUZ MARINA MOLINA, ANTONIO JOSE LOPEZ MENDOZA y NAISVI TATIANA MOLINA, comparecieron voluntariamente al Tribunal, acompañados de la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, en dicha oportunidad, los ciudadanos LUZ MARINA MOLINA, ANTONIO JOSE LOPEZ MENDOZA se identificaron como los abuelos maternos de la niña de autos y manifestaron que aproximadamente un mes se había presentado a su hogar, una trabajadora social del IDENA buscando a su hija, la ciudadana NAISVI TATIANA MOLINA, y señalando que se necesitaba de su consentimiento para la adopción de la niña de autos, a todas esas, los referidos ciudadanos le manifestaron a la profesional, que desde hacia 10 años no veían a su hija, solo sabían que se había casado en el Estado Zulia, que tuvo un hijo y se divorcio, entregándonos al niño para vivir con nosotros, quien ya es un adolescente y su padre es quien cubre todos sus gastos. De igual manera señalaron que su hija les dijo que se mudaría a la Isla de Margarita y desde entonces no habían sabido nada de ella, en una oportunidad, unas amigas de su hija, les manifestaron que la misma había fallecido, razón por la cual la buscaron en la morgue, preguntaron en hospitales y nunca supieron mas de ella, ni sabían que tenia otros hijos, hasta la fecha en que le dijeron que la niña de autos estaba en una Entidad de Atención, le manifestaron a la trabajadora social su interés en tener a la niña, quedaron en llamarlos pero nunca recibieron llamada ni visita, en virtud de ello, y siendo que la ciudadana LUZ MARINA MOLINA, trabaja en el Ministerio del Poder Popular para la Salud en la ciudad de Caracas, empezó las gestiones para dar con el paradero de su nieta en Margarita. El 08-08-2011, al dar con la ubicación de la niña, se apersonaron a la entidad de atención, donde fueron remitidos a la Oficina de Adopciones, donde les dijeron que debían ubicar a la madre de la niña. Asimismo manifestaron si intención de cuidar a la niña, ya que no querían que la misma fuera dada en adopción, expresando su disposición de cumplir con los informes correspondientes para determinar sus condiciones, a objeto de que se le entregara a la niña. De igual manera, la ciudadana NAISVI MOLINA, expuso que no había asistido ante el Tribunal, por miedo a ser detenida por lo que había pasado con su hija, asimismo manifestó su negativa para que la niña sea adoptada.

En fecha 14 de Octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no consta el informe correspondiente a los ciudadanos LUZ MARINA MOLINA y ANTONIO JOSE LOPEZ MENDOZA, por parte del IDENA de la ciudad de Caracas, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 09 de Febrero de 2010, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUZ MARINA MOLINA y ANTONIO JOSE LOPEZ MENDOZA, asistidos por el Defensor Público Tercero de Protección de este estado. Asimismo, se dejo constancia de la presencia de las Representación Fiscal del Ministerio Publico y de la Trabajadora Social de la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, manifestando el Defensor Público, no estar de acuerdo con el contenido del informe practicado por el IDENA de la ciudad de Caracas, en relación a los ciudadanos LUZ MARINA MOLINA y ANTONIO JOSE LOPEZ MENDOZA, en consecuencia, impugno el referido informe y solicito la realización de un nuevo informe por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Visto lo solicitado por la defensa publica, el Tribunal acordó y prolongo la audiencia hasta tanto constara en autos las resultas del informe. En fecha 11 de Mayo de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUZ MARINA MOLINA y ANTONIO JOSE LOPEZ MENDOZA, asistidos por la Defensa Publica. Asimismo, se dejo constancia de la presencia de las Representación Fiscal del Ministerio Publico y de la Trabajadora Social de la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, modifico la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en beneficio “IDENTIDAD OMITIDA”, en fecha 29-10-2010 y dicto Medida de Colocación Familiar a favor de la referida niña, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana LUZ MARINA MOLINA.

Consta que en fecha 18 de Mayo de 2012, el Tribunal de de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARIÑO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Expediente Administrativo Nº CP-NNA-113-03-2010, que origino el presente asunto a favor de la niña KATIUSKA DE LOS ANGELES SALAZAR MOLINA, emanado del Consejo de Protección del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del cual se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 368, tomo 2, de 1 folio, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2010, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 22-01-2010 y que es hija de los ciudadanos MICHEL TOMAS SALAZAR MUJICA y NAISVI TATIANA MOLINA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Acta suscrita en fecha 26-07-2010 por el referido Consejo de Protección, mediante la cual se dejo que la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, ya contaba con la orden de egreso suscrita por el Servicio de Pediatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde había permanecido durante 06 meses desde su nacimiento, en virtud de que fue abandonada por su progenitora, asimismo se dejo constancia que la niña seria ingresada a la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, bajo la medida de abrigo provisional, a fin de garantizar su derechos e integridad. Dicha acta es concatenada con Medida de Protección de Abrigo, dictada en fecha 15-10-2010 por el mismo Consejo de Protección para ser ejecutada en la mencionada entidad de atención. (Folios 16 al 20). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADA POR LOS ABUELOS MATERNOS:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la madre biológica de la niña de autos, ciudadana NAISVI TATIANA MOLINA, suscrita por la Prefectura del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, inserta bajo el N° 65, en la cual se evidencia que la referida ciudadana es hija de la ciudadana LUZ MARINA MOLINA, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 112). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se apreciará conforme las reglas de la libe convicción razonada.
APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION “CASA HOGAR “MARIA GORETTI”:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Técnico Integral, suscrito en fecha 14-04-2011, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención, correspondiente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, en el cual se dejo constancia que desde el ingreso de la niña a la entidad no había recibido vistas de ningún familiar, hasta el día 28-08-2010 cuando fue visitada por su progenitor, el cual inicio un Régimen de Visitas semanales, y dado que no podía visitarla con mas frecuencia a su hija por cuestiones de trabajo, en su nombre asistía la ciudadana Rosa Rodríguez, quien llevaba pañales para la niña. Asimismo, se dejo constancia que en una oportunidad la niña fue visitada por las ciudadanas Mary Bermúdez y Carolina de Almazan, quienes manifestaron que la niña había estado bajo sus cuidados antes de ingresar a la casa hogar. En relación a la madre biológica de la niña, se dejo constancia que la misma nunca ha asistido a la entidad. Por ultimo, se dejo constancia que el día 26-03-2011 el padre de la niña acudió a un llamado realizado por la entidad de atención y admitió que no podía tener a la niña y que estaba dispuesto a dar su consentimiento para que su hija pudiese estar con una familia que le brinde afecto. En consecuencia, como consideración profesional, la entidad de atención propuso estudiar la posible adopción de la niña de autos. (Folios 100 y 101).
2) Informe Técnico Integral, suscrito en fecha 10-08-2011, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención, correspondiente a la niña KATIUSKA DE LOS ANGELES SALAZAR MOLINA, en el cual se dejo constancia que en fecha 05-08-2011 la abuela materna de la niña, ciudadana LUZ MARINA MOLINA, se comunico con la entidad de atención y manifestó desconocer la situación de su nieta, asimismo expreso su interés de tener a la niña a su cargo. De igual manera se dejo constancia que en fecha 08-08-2011 la referida ciudadana acudió a la casa hogar, acompañado de su esposo, ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ MENDOZA, quienes manifestaron estar dispuesto a hacer todo lo pertinente para encargarse de la crianza de su nieta. En consecuencia, como consideración profesional, la entidad de atención propuso estudiar a la familia materna de la niña para una posible reinserción familiar. (Folios 118 y 119).
3) Informe Social, suscrito en fecha 11-08-2011, por la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención, correspondiente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. En dicho informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se evidencia un gran interés y disposición por parte de la familia materna. Se propone que la niña tenga mayos contacto con su abuela materna, para crear y fortalecer vínculos. Estudiar posible cambio de medida, para reinserción familiar de la niña en el hogar de su abuela materna, ya que esta tiene el derecho de ser criada en seno de una familia.”. (Folios 120 al 121).
4) Informe Social, suscrito en fecha 13-10-2011, por la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención, correspondiente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, en el cual se dejo constancia que en fecha 11-08-2011 los ciudadanos LUZ MARINA MOLINA y ANTONIO JOSE LOPEZ MENDOZA, acudieron a la entidad de atención acompañados de la madre de la niña, ciudadana NAISVI TATIANA MOLINA, quien manifestó que no había visitado a su hija por temor a ser detenida por la policía, comprometiéndose a visitar a la niña para estrechar lazos, a fin de que su hija se familiarizara con ella y sus hermanitos. Sin embargo, se dejo constancia que desde ese día la niña no recibió mas visitas ni de su madre ni de ningún otro familiar, ya que la abuela materna había retornado a la ciudad de Caracas, manteniendo constante contacto telefónico con la entidad de atención y en una oportunidad manifestó que su hija y madre de la niña, ciudadana NAISVI TATIANA MOLINA, junto a su otros tres nietos, había viajado a la ciudad de Caracas para vivir con ella, ya que habían sido desalojados del sitio donde vivían. Posteriormente señalo que su hija se había mudado al hogar de su abuela en el Estado Zulia. De igual manera manifestó que estaba a la espera del informe social y de la próxima audiencia, a fin de viajar a la Isla de Margarita y así poder encargarse de su nieta. (Folios 139 y 140).
5) Informe Técnico Integral, suscrito en fecha 30-11-2011, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención, correspondiente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, en el cual la entidad de atención, como consideración profesional, propuso la reinserción de la niña en su familia materna. (Folios 151 y 152). 6) Informe Técnico Integral, suscrito en fecha 09-01-2012, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención, correspondiente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, en el cual se dejo constancia que durante el cuarto trimestre del año 2011, la niña no había sido visitada por ningún familiar, sin embargo la abuela materna había manifestado telefónicamente, que había entregado toda la documentación requerida por el Idena, y que estaba a la espera de que el informe correspondiente fuera enviado al Estado Nueva Esparta. En consecuencia, los miembros de la Entidad de Atención, ratificaron la propuesta de reinserción de la niña en su familia materna. (Folios 184 y 185). Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área psicológica, social y legal adscritos a un órgano administrativo de protección, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
APORTADAS POR LA OFICINA ESTADAL DE ADOPCIONES:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Comunicación suscrita por la Abogada del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones, mediante la cual se dejo constancia que luego de cuadro de desnutrición severo presentado por la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, y de su ingreso a la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, el padre de la referida niña, ciudadano MICHEL TOMAS SALAZAR MUJICA, compareció en fecha 06-04-2011 ante la sede de la Oficina Estadal de Adopciones y manifestó voluntariamente su consentimiento para que la su hija fuese adoptada, según consta en Acta de Asesoramiento y Consentimiento suscrita por el referido ciudadano incursa en el expediente administrativo llevado por la mencionada oficina. (Folios 192 al 196 y su vuelto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada
2) Informe Integral de Idoneidad, elaborado en fecha 20-05-2011 por la Oficina de Estadal de Adopciones, el cual fue practicado a los ciudadanos JOSE RAMON ALMAZAN BERMUDEZ Y CAROLINA DEL VALLE SANCHEZ. En el referido informe se transcribo el certificado de idoneidad, en los siguientes términos: “El Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, visto los elementos anteriormente expuestos conforme a los recaudos y entrevistas realizadas en cada una de las áreas, decide por UNANIMIDAD otorgar la IDONEIDAD a los ciudadanos JOSE RAMON ALMAZAN BERMUDEZ Y CAROLINA DEL VALLE SANCHEZ para familia sustituta temporal.”. (Folios 192 al 196 y su vuelto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
APORTADAS POR LA OFICINA METROPOLITANA DE ADOPCIONES:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe de Idoneidad para la Colocación Familiar, emanado de la Oficina Metropolitana de Adiciones, el cual fue practicado a los ciudadanos LUZ MARINA MOLINA y ANTONIO JOSE LOPEZ MENDOZA, en el cual los integrantes de la referida oficina de adopciones llegaron a la conclusión de que los prenombrados ciudadanos no eran idóneos para la colocación familiar de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, observándose de las conclusiones del área psicológica, que en cuanto al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ MENDOZA, se suscribió lo siguiente: “…muestra una apariencia saludable, con manifestaciones frecuentes de ideas cristianas, percibiendo necesidad de aparentar ser una persona pacifica o controlada, e intento de impresionar, refiriendo ser muy amable, conservador y apegado a las normas, lo cual proyecta una falsa sobre valoración de su personalidad, ya que mediante los resultados arrojados en las evaluaciones psicológicas se evidencian notables signos de agresividad, arrogancia, impulsividad, desconfianza en si mismo e irrespeto hacia la figura del sexo opuesto, pudiendo presentar actitudes sádicas frente a la misma…”. En cuanto a la ciudadana LUZ MARINA MOLINA, se dejo constancia de lo siguiente: “…proyecta una imagen aseada y sencilla. Se mostró respetuosa, calida, con valores morales firmes. Según su verbatum afirma manejar adecuadamente los conflictos, se describe como una mujer tolerante, exhibiendo valoración por la vida familiar, lo cual no corresponde con el hecho de dejar a su primera hija desde los 03 años de edad en situación de abandono con su abuela, no proporcionándole los recursos materiales y afectivos necesarios durante su infancia y manteniéndose ausente durante el inicio de la joven en el consumo de sustancias psicotrópicas y promiscuidad, desconociendo su paradero por mas de diez años hasta la presente fecha… para el momento de las entrevistas realizadas se apreciaron indicadores de intensa ansiedad encubierta, inestabilidad e inmadurez emocional, actitud meticulosa con dificultad para establecer distancia en las relaciones interpersonales, agresividad verbal orientada al exterior, retraimiento e inseguridad marcados por conducta arrogante y egoísta, impulsividad, sentimientos de desintegración e incoordinación motora, asimismo, se denotan signos de la presencia de Daño Orgánico Cerebral (los cuales pueden ser producto de la ausencia de escolaridad referida y deben ser avalados con la evaluación neurológica correspondiente).”. Dicho informe es concatenado con Comunicación suscrita en fecha 28-03-2012 por la Coordinación de la Oficina Metropolitana de Adopciones, mediante la cual se realizo una serie de reconsideraciones y recomendaciones en relación a las conclusiones arriba descritas del informe de idoneidad practicado a los ciudadanos LUZ MARINA MOLINA y ANTONIO JOSE LOPEZ MENDOZA, establecidas de la siguiente manera: “…se pueden reconsiderar dicha decisión y sugerir la reintegración familiar de la niña con su familia de origen, bajo la reconsideración de realizar seguimientos frecuentes con la finalidad de garantizar la función parental establecida, y el desarrollo adecuado del área emocional, cognitiva y social de la niña. Asimismo, se sugiere a la pareja asistencia a terapia familiar, con la finalidad de incorporar herramientas que fomenten la estabilidad y madurez emocional, el manejo adecuado de los conflictos erradicando conductas inadecuadas de agresivas o impulsivas. De igual forma se recomienda consolidad los vínculos maternos filiales con la joven Nasvi Tatiana Molina (31años) e incorporar en programas de rehabilitación orientados a la adaptación y manejo de su rol materno.”. (Folios 159 al 180 y 274 al 276). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.-
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicológico, de fecha 30-03-2012, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del equipo. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos LUZ MARINA MOLINA y ANTONIO JOSE LOPEZ MENDOZA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “La pareja conformada por el Sr. Antonio José López Mendoza y la Sra. Luz Marina Molina denotaron preocupación, compromiso e interés en la situación que vive en la actualidad la Sra. Naisvi Molina y su hija “IDENTIDAD OMITIDA”, mostrándose en disposición de asumir la responsabilidad de cuidar y proteger a “IDENTIDAD OMITIDA” dentro de su grupo familiar de origen y brindarle contención y atención integral, médica y psiquiátrica a la Sra Naisvi, quien desde la adolescencia presenta una conducta de adicción e inestabilidad emocional, razón por la cual decidieron asumir la crianza de su primer hijo. La pareja según lo expuesto en la entrevista y arrojado en este asunto, muestra estabilidad laboral y como pareja se perciben consolidados, construyendo un proyecto de vida que se expresa mediante un hogar estable, hijos canalizados escolar y laboralmente, con adecuada comunicación, sustentada en valores y adecuados principios morales. Desde el punto de vista psicológico, para el momento de la administración de las pruebas y de la entrevista, la Sra. Luz Marina Molina se muestra como una persona retraída, susceptible y vulnerable en la interrelación afectiva que prefiere controlar y evadir los propios sentimientos con defensas altas que le permitan mantenerse adaptada en su cotidianidad, cuenta con energía suficiente para mantenerse activa. Muestra fuerte dependencia de los valores y normas sociales, sus trazos evidencian impulsividad y aparecen indicadores de organicidad, los cuales pueden estar correlacionados con su baja escolaridad y falta de práctica con actividades de corte gráficas. En el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales versión DSMIV_R, la Sra. Luz Marina Molina no muestra evidencias de psicopatología en el eje I, de trastornos de personalidad en el eje II, no presenta cuadros médicos limitativos de su funcionamiento global en el eje III, en el eje IV aparece una problemática vinculada a su grupo primario de apoyo, que es la que se encuentra en discusión, sin apreciarse alteraciones en los otros ámbitos especificados en este eje. En el eje V la evaluación de la actividad global para el momento de ésta entrevista refiere, dificultades leves en el plano afectivo e indicadores de organicidad que no son limitantes de su actividad familiar, social, laboral y/o educativa. De lo anterior se deduce que no existen contraindicaciones para que pueda ejercer el rol de guardadora de su nieta Katiuska de los Ángeles Salazar Molina. El señor Antonio José López Mendoza se presenta como un sujeto con fuertes creencias y convicciones, decidido y con confianza en si mismo, que pone de manifiesto interferencias afectivas y niveles moderados de ansiedad, canalizadas con defensas altas a través de mecanismos obsesivos y de anulación. Muestra cierto egocentrismo, vanidad y formalismo en sus relaciones interpersonales, autoexigente, otorga importancia a los valores y normas que constituyen el yo ideal con deseos de expansión. Puede mostrar actitudes de oposición y negativistas que pareciera encausar positivamente de forma altruista. Es un individuo con apego a la rutina, poco original. Adecuado funcionamiento de las tendencias sexuales. Puede comportarse de forma rígida en ocasiones, con apego al elemento religioso. El señor Antonio José López Mendoza no muestra evidencias de psicopatología en el eje I, de trastornos de personalidad en el eje II, no presenta cuadros médicos limitativos de su funcionamiento global en el eje III, en el eje IV aparece una problemática vinculada a su grupo primario de apoyo, que es la que se encuentra en discusión, sin apreciarse alteraciones en los otros ámbitos especificados en este eje. En el eje V la evaluación de la actividad global para el momento de ésta entrevista refiere, dificultades en el plano afectivo, apego obsesivo al elemento religioso, niveles moderados de ansiedad que no son limitantes de su actividad familiar, social, laboral y/o educativa. De lo anterior se deduce que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental.”. (Folios 245 al 261) Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen. . (Negrillas y subrayado del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.


“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tan sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)

En este orden de ideas, consagra el artículo 398 ejusdem, la prelación que debe regir al momento de dictarse este tipo de medidas, señalando la normativa lo siguiente: “A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas”


Ahora bien, el presente asunto fue remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, organismo administrativo que aperturó expediente a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, , quien fue abandonada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar por su progenitora, ciudadana, NAISVI TATIANA MOLINA, en tal sentido se dictó medida de abrigo a ser ejecutada en la Entidad Atención “Casa Hogar María Goretti”.

Se evidencia de las actas procesales, que el Tribunal de Protección hizo todas las diligencias pertinentes a los fines de proceder a la notificación de los progenitores de la niña, ciudadanos, NAISVI TATIANA MOLINA y MICHEL TOMAS SALAZAR, compareciendo la progenitora a una de la audiencias celebradas en la Fase de Sustanciación, no obstante se evidencia de las pruebas aportadas en autos, que la progenitora de la niña nunca visitó a su hija a la Entidad de Atención, ni tuvo un interés real en ejercer su rol parental, mostrando una actitud pasiva frente a la crianza de su hija, no asumiendo la referida ciudadana los deberes inherentes a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD, en consecuencia y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, disposición que señala que si del resultado del juicio se evidencian hechos que puedan constituir causales de privación de Patria Potestad se deberá notificar al Ministerio Público, es por lo que esta Juzgadora considera que en el caso bajo estudio la ciudadana, NAISVI TATIANA MOLINA, incumplió sus deberes inherentes a la Patria Potestad y expuso a su hija al abandonarla al nacer a un riesgo y amenaza de sus derechos fundamentales, casuales contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 352 de la LOPNNA referente a la Privación de la Patria Potestad, en consecuencia se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de Privación de Patria Potestad en contra de la ciudadana, NAISVI TATIANA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.429.126.

Se observa del material probatorio que la Entidad de Atención ““Casa Hogar María Goretti”, cumplió con el seguimiento ordenado por ley, remitiendo los distintos informes de la mencionada niña al Juez de Protección, cumpliendo eficazmente sus labores, proveyendo a la niña de autos de los cuidados y atenciones en las distintas áreas. Asimismo se evidencia en uno de los reportes consignados en autos por la Entidad de Atención, que el progenitor de la niña, ciudadano, MICHEL TOMAS SALAZAR, era el único familiar que la visitó durante la estadía en la Entidad, no obstante, a pesar que se inició un programa de visitas semanales, el referido ciudadano no las cumplía cabalmente, sincerándose y admitiendo ante funcionarios de la Entidad de Atención que no podía tener a la niña y que estaba dispuesto a dar su consentimiento para que su hija pudiese estar con una familia que le brinde afecto. En tal sentido, en virtud de lo señalado por el ciudadano, así como el tiempo que la niña había estado institucionalizada, se contacto al IDENA, organismo ante el cual el ciudadano, MICHEL TOMAS SALAZAR prestó su consentimiento para la adopción de su hija luego del debido asesoramiento establecido por la LOPNNA. Dicha información consta en autos mediante escrito suscrito por la abogada Franmilys Diaz, el cual se le otorgó valor probatorio de documento público administrativo, no obstante quien Juzga a los fines que dichas actas consten en autos, ordena oficiar a la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta a los fines que se sirva remitir a este Tribunal con carácter de urgencia el Acta de Consentimiento y Asesoramiento que fue levantada al ciudadano, MICHEL TOMAS SALAZAR MUJICA, en dicho Órgano Administrativo. Y ASI SE STABLECE

En relación al acta de consentimiento y asesoramiento suscrito por el padre de la niña ante funcionarios del IDENA, es importante analizar el contenido del artículo 356 de la LOPNNA, el cual establece que la Patria Potestad se extingue con el consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, cabe preguntarse si opera esta extinción de pleno derecho o la extinción debe ser declarada por un Juez de Protección luego de un proceso autónomo tendiente a ello y como prueba fundamental el acta de consentimiento, considerando quien suscribe que la adopción en el caso de marras no se concretó, es más prudente que sea un Juez de Protección por procedimiento autónomo quien declare la extinción de la patria potestad, en consecuencia y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, disposición que señala que si del resultado del juicio se evidencian hechos que puedan constituir causales de extinción de Patria Potestad se deberá notificar al Ministerio Público, es por lo que esta Juzgadora considera que en el caso bajo estudio el ciudadano, MICHEL TOMAS SALAZAR MUJICA al suscribir un acta de consentimiento para la adopción de su hija ante el organismo competente para ello, esta incurso en la causal contenida en los literal “e” del artículo 356 de la LOPNNA referente a la Extinción de la Patria Potestad, en consecuencia se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de Extinción de Patria Potestad en contra del ciudadano, MICHEL TOMAS SALAZAR MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 19.434.036, notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.


Ahora bien, consta en autos que el IDENA realizó las gestiones pertinentes a los fines de localizar a la progenitora de la niña, para ello efectuó visitas domiciliarias, en una de estas se localizó a la abuela materna, ciudadana, LUZ MARINA MOLINA, madre biológica de la ciudadana NAISVI TATIANA MOLINA, conforme al acta de nacimiento consignada en autos y debidamente valorada por quien suscribe, igualmente se pudo constatar por las pruebas evacuadas, que la referida ciudadana reside con su esposo ciudadano, ANTONIO JOSE LOPEZ MENDOZA en la ciudad de Caracas y que dichos ciudadanos desconocían la existencia de la niña y su situación particular, en cuanto a que se encontraba en una Entidad de Atención, en tal sentido, consta que la abuela hizo las gestiones para encontrar a su nieta y contactó a la Entidad de Atención ““Casa Hogar María Goretti”, asimismo se evidencia que se trasladaron a este Estado, en concreto a la Entidad de Atención y al Tribunal de Protección, con la intención de llevarse a la niña para tenerla consigo y criarla, así como han criado a su hermano adolescente, hijo de la ciudadana, NAISVI TATIANA MOLINA, considerando esta Juzgadora una actitud positiva y asertiva por parte de los referidos ciudadanos frente al presente proceso judicial donde esta involucrado el derecho de la niña de ser criada en su seno de su familia de origen.

Por otro lado, consta que la Jueza de Sustanciación a los fines de verificar las condiciones psico-sociales de los ciudadanos, LUZ MARINA MOLINA y ANTONIO JOSE LOPEZ MENDOZA ordenó que se practicara informe psico-social, para ello se requirió la colaboración al Equipo Multidisciplinario del IDENA Caracas, resultando el informe psicológico negativo, no obstante, los referidos ciudadanos ejercieron recurso de reconsideración, en tal sentido, consta que los expertos de dicho organismo reconsideraron su opinión sugiriendo la reintegración familiar de la niña con su familia de origen bajo un seguimiento. A pesar que el segundo informe se recomendó la reintegración familiar, la Jueza de Sustanciación ordenó que los referidos ciudadanos fueran evaluados psicológicamente por la OEM de este Circuito Judicial, resultando dicha evaluación positiva y recomendado la experta la reintegración familiar, dichos informes se les otorgo su valor probatorio, no obstante conforme lo estable el artículo 481 de la LOPNNA prevalece el Informe del Equipo frente a las otras experticias, en el caso particular las emanadas del IDENA, por lo que esta Juzgadora considera a los ciudadanos, LUZ MARINA MOLINA y ANTONIO JOSE LOPEZ MENDOZA idóneos para garantizar a la niña de autos la protección integral.

Como consecuencia del resultado de los Informes antes señalados y conforme a la potestad del juez de dictar de oficio y a petición de parte las medidas preventivas consagradas en el artículo 466 de la LOPNNA, así como la posibilidad otorgada por ley de sustituir, modificar o revocar las medidas de protección; la Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a modificar la medida de Colocación en Entidad de Atención y otorgar la colocación familiar de la niña a los ciudadanos, LUZ MARINA MOLINA y ANTONIO JOSE LOPEZ MENDOZA, lo cual considera quien Juzga acorde al derecho constitucional y legal de que los niños, niñas y adolescentes sean criados en el seno de su familia de origen, evitando con esta medida que se prolongara más la permanencia de la niña en una Entidad de Atención.


No obstante y por cuanto se verifica que el ciudadano, ANTONIO JOSE LOPEZ MENDOZA no es el abuelo materno de la niña, no teniendo vínculos consanguíneos con ella y por cuanto se demostró que la ciudadana, LUZ MARINA MOLINA es la abuela materna de la niña y tomando en cuenta la actitud asertiva y el interés real que mantuvo frente a este proceso, además de su idoneidad psicológica, aunado a que es deber de quien suscribe garantizar el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia de origen, el cual se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Juzgadora acuerda conforme lo dispone el artículo 397-D de la LOPNNA, LA INTEGRACIÓN de la precitada niña al hogar de su abuela materna, ciudadana, LUZ MARINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-10.680.572, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.

Ahora bien, es necesario transcribir dos sentencias emanadas del Máximo Tribunal:

Sentencia N° 1887 de fecha 06-11-2006 (caso: Maidana Mendoza Torres contra Pedro José Pire), Sala de Casación Social, según la cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente: (…)

¿Cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetua iusrisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006), Exp. Nº AA60-S-2006-000571, estableció: “...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del Adolescente en casa, caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...”


Se desprende de las citadas sentencias que el principio de la perpetua iusrisdictionis puede flexibilizarse, es decir, no hay una regla general de aplicación en asuntos relacionados a niños, niñas y adolescentes. Visto estas sentencias y considerando que la niña de autos tiene en este Estado sólo su progenitor, quien esta incurso en una de las causales de extinción de la Patria Potestad y por cuanto la abuela materna de la niña reside en la ciudad de Caracas, y en virtud que en este fallo se ordenó la INTEGRACIÓN de la niña a su hogar, operando así una incompetencia sobrevenida, es por lo que esta Juzgadora, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que proceda al seguimiento del presente asunto, en tal sentido SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO de la referida niña de la entidad de atención, “Casa Hogar María Goretti”.

No obstante y por cuanto al lograrse la integración del niño, niña o adolescente al seno de su familia de origen el Tribunal de Protección deberá hacer un seguimiento por el lapso de un año, de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de elaborar cuatro (4) informes de seguimiento a la ciudadana LUZ MARINA MOLINA , identificada en este fallo y a su nieta, por el periodo de un año, igualmente se faculta a los expertos de esa oficina a referir a la niña y a la abuela a otros especialistas de considerarlo oportuno. Por último, se ordena la evaluación pisco-social de la progenitora de la niña el cual será practicado por el Equipo Multidisciplinario que corresponda, para este fin, se INSTA a la ciudadana, LUZ MARINA MOLINA a aportar en autos, la dirección de residencia de su hija, ciudadana, NAISVI TATIANA MOLINA para que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas haga los tramites pertinentes.-


En razón de lo decidido en la presente causa, se levanta la medida provisional de Colocación Familiar dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 14 de mayo de 2012.



IV.- DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, de dos (02) años de edad, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en consecuencia SE ACUERDA LA INTEGRACIÓN de la precitada niña al hogar de su abuela materna, ciudadana, LUZ MARINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-10.680.572, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que proceda al seguimiento del presente asunto. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda.
TERCERO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO de la referida niña de la entidad de atención, “Casa Hogar María Goretti”.- Ofíciese a la Entidad de Atención y Remítase sentencia en extenso para su resguardo.-
CUARTO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de elaborar cuatro (4) informes de seguimiento a la ciudadana LUZ MARINA MOLINA , identificada en este fallo y a su nieta, por el periodo de un año, igualmente se faculta a los expertos de esa oficina a referir a la niña y a la abuela a otros especialistas de considerarlo oportuno. Por último, se ordena la evaluación pisco-social de la progenitora de la niña el cual será practicado por el Equipo Multidisciplinario que corresponda, para este fin, se INSTA a la ciudadana, LUZ MARINA MOLINA a aportar en autos, la dirección de residencia de su hija, ciudadana, NAISVI TATIANA MOLINA para que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas haga los tramites pertinentes.-
QUINTO: Se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de Privación de Patria Potestad en contra de la ciudadana, NAISVI TATIANA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.429.126, notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.
SEXTO: Se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de Extinción de Patria Potestad en contra del ciudadano, MICHEL TOMAS SALAZAR MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 19.434.036, notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.
SEPTIMO: Remítase copia certificada de la sentencia en extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, a los fines de agregar la misma al expediente administrativo aperturado a favor de la niña de autos.
OCTAVO: Se ordena oficiar a la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta a los fines que se sirva remitir a este Tribunal con carácter de urgencia el Acta de Consentimiento y Asesoramiento que fue levantada al ciudadano, MICHEL TOMAS SALAZAR MUJICA, en dicho Órgano Administrativo. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la sentencia en extenso, a los fines de agregar la misma al expediente administrativo aperturado a favor de la niña de autos.
NOVENO: Se levanta la medida provisional de Colocación Familiar dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 14 de mayo de 2012.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán



Exp: OP02-V-2010-000510 Sentencia: 92/2012