REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OH03-S-2005-000153

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DE PROTECCION DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:
SOLICITANTE: NEIDYS DE JESUS MALAVER GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.395.870.
DEMANDADOS: MARYURIS DEL VALLE SUAREZ GUTIERREZ y JHONATHAN JESUS RAMOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad (no posee) y V-14.658.128, respectivamente.
NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Septiembre de 2005, el extinto Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, Sala Única de Juicio, recibió la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, la cual fue presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección, por requerimiento de la ciudadana NEIDYS DE JESUS MALAVER GÓMEZ. En el escrito presentado señalan que la solicitante acudió a la sede Fiscal en fecha 20-07-2005, manifestando tener bajo su cuidado y responsabilidad a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, desde un año y medio, ya que la madre de la niña, ciudadana MARYURIS DEL VALLE SUAREZ GUTIERREZ, no la cuidaba y constantemente la dejaba con terceras personas. Asimismo indico, que el progenitor de la niña, ciudadano JHONATHAN JESUS RAMOS LÓPEZ, no ha reconocido legalmente como su hija, a la niña de autos, sin embargo expresa la solicitante, que fue el padre de la niña quien le pidió que la cuidara porque la niña se encontraba en mal estado, descuidada y mal alimentada. De igual manera, se dejo constancia que la niña de autos, es nieta del concubino de la hija de la solicitante, ciudadana NEIDYS DE JESUS MALAVER GÓMEZ, razón por la cual conoce a la niña y acepto hacerse cargo de ella, en vista de que la madre se la pasa deambulando por la calle y la abandonó descuidando su alimentación, higiene, educación y otros aspectos. En virtud de lo expuesto, fue solicitado el decreto de medida de Protección de colocación familiar de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la solicitante.

Consta que en fecha 20 de Septiembre de 2005, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, dicto auto mediante el cual fue admitida la presente causa y se ordeno la citación de la ciudadana NEIDYS DE JESUS MALAVER GÓMEZ, a los fines de aportar dirección de los padres de la niña de autos. En fecha 20 de Diciembre de 2005, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, dicto auto mediante la cual se otorgo la Guarda Provisional de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, a la ciudadana NEIDYS DE JESUS MALAVER GÓMEZ.

Una vez que fue consignada la información, relacionada al domicilio de los padres biológicos, el Tribunal libró las notificaciones correspondientes, sin embargo, se observo de las actas procesales que componen el presente asunto, que no fue posible la notificación de la madre. En cuanto al padre biológico de la niña de autos, el mismo acudió al Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2008, asimismo acudió la solicitante. En dicha oportunidad el progenitor se comprometió a reconocer legalmente a su hija y consignar posteriormente, el acta de nacimiento, asimismo indicó al Tribunal que la niña se encontraba con su madre. En fecha 10 de Abril de 2008, compareció al Tribunal la ciudadana MARYURIS DEL VALLE SUAREZ GUTIERREZ, e informó que la niña “IDENTIDAD OMITIDA” vivía con ella.

En fecha 15 de Abril de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa, y fijo Entrevista con las partes para el día 10 de Mayo de 2011, en dicha oportunidad comparecieron las ciudadanas MARYURIS DEL VALLE SUAREZ GUTIERREZ y NEIDYS DE JESUS MALAVER GÓMEZ, y se le garantizó a la niña de autos su derecho a opinar y ser oída conforme al artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Sin embargo, el Tribunal dio continuación al procedimiento actuando de oficio, a los fines de garantizarle a la niña de autos condiciones estables que permitan su protección física, su pleno desarrollo moral, educativo y cultural. Seguidamente fueron analizados todos los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto fuese itinerado al Tribunal de Juicio.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, consta auto mediante el cual Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas correspondiente y fijo el 2 de febrero de 2012 la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante en dicha fecha el Tribunal de Juicio estaba sin despacho en virtud del permiso pre y postnatal otorgado a la Jueza de Juicio, asimismo consta que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó para el Tribunal de Juicio una Jueza Suplente en el mes de marzo de 2012, en tal sentido, consta que la referida Jueza se aboco de la causa en fecha 22 de marzo de 2012 y fijó como oportunidad de la audiencia de juicio el 24 de septiembre de 2012, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio al Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2012, se procedió a reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el 9 de noviembre de 2012, la cual se celebró conforme lo consagra en el artículo 486 de la LOPNNA en virtud que se encontraba presente el Ministerio Público, dictando el dispositivo del fallo.-

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA FISCALIA OCTAVA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 2992 en los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 14-04-2001 y que es hija de la ciudadana MARYURIS SUAREZ, no estableciéndose Filiación Paterna y que fue presentada por la ciudadana NEIDYS DEL JESÚS MALAVER GÓMEZ. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 28-07-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos JHONATHAN RAMOS, MARYURIS SUAREZ y NEIDYS MALAVER y a la niña YOSIMAR MILAGROS SUAREZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La niña “IDENTIDAD OMITIDA”, se encuentra en el hogar de su madre biológica, siendo importante referir que en la evaluación social realizada no se pudo determinar con claridad que tiempo permaneció la niña “IDENTIDAD OMITIDA” bajo los cuidados de la señora Neidys Malaver, quien afirmo que se la llevó para la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, sin autorización ni participación de la madre, por premura del viaje. La madre dejaba a sus dos hijas pasar estadías en el hogar de su abuelo paterno, debido a que ella trabajaba en una conserjería donde no le permitían tener niños, por un lado la señora Neidys expresó que cuido de ella por espacio de tres años y la señora Maryuris refirió que no paso mucho tiempo, que al enterarse que su hija había sido retirada del hogar de su abuelo paterno, viajo a Barcelona a buscarla. Igualmente, es importante resaltar que tanto “IDENTIDAD OMITIDA” como su hermana mayor “IDENTIDAD OMITIDA” no han sido incorporadas al sistema educativo convencional, presentando retardo académico, según expresó la madre que recientemente realizó diligencias a través del Consejo de Protección de Mariño, las cuales serán evaluadas en la (Unidad Educativa Cacique Charaima) para ser ubicadas en la etapa escolar correspondiente. Asimismo, se pudo conocer que el núcleo familiar de la señora Maryuris a lo largo del tiempo ha presentado limitaciones para satisfacer adecuadamente necesidades básicas, debido posiblemente a factores concomitantes descritos, como inestabilidad económica, carencia de vivienda, falta de cedulación y presentación de sus hijas en el registro civil de nacimiento aunado a la desinformación por parte de la madre y su carencia socio-cultural que ha repercutido a lo largo del tiempo negativamente en su calidad de vida actual. Sin embargo, en relación a las relaciones afectivas y ambiente familiar, se pudo percibir por parte de la señora Maryuris apego con sus hijas y compromiso en la atención, manutención y crianza de las mismas, percibiéndose además en las hermanas unión y agrado en sus relación fraternal, donde igualmente, se pudo apreciar buenas relaciones afectivas entre la madre y su pareja, quienes muestran estabilidad y unión en su relación. En cuanto, a lo percibido en el hogar de la señora Neidys, se pudo apreciar que la mayoría de sus hijos se encuentran en edades de jóvenes adultos, con la emancipación de dos de ellas, cursando en su mayoría estudios superiores, así como sus tres últimos hijos en edad adolescente cursando estudios básicos secundarios, se refiere que existen buenas relaciones y comunicación entre ellos y con su pareja actual, con reforzamiento positivo al logro de metas educativas. Las diferencias en el nivel de formación educativa y socio-cultural de la Sra Maryuris en contraste con la Sra Neidys ha generado preocupación y ciertos prejuicios respecto a los patrones de crianza de sus hijas aunados con el vínculo afectivo que la Sra. Neidys tiene hacia la niña “IDENTIDAD OMITIDA” que le genera preocupación y deseos de ofrecerle mejores condiciones de vida. Se sugiere orientación psicológica a la madre para la adecuada estructuración de hábitos de sus hijas e importancia de la escolarización.”. (Folios 105 al 113). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 23/09/2011 por el Consejo de Protección del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitieron copias simples del Expediente Administrativo N° 221-05-2011 llevado por el referido consejo de protección, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, a solicitud del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a fin de que se realizaran las gestiones pertinentes para la incorporación de la referida adolescente al sistema educativo, debiendo realizar visita domiciliaria al hogar de la progenitora, ciudadana MARYURIS SUAREZ GUTIÉRREZ, quien no poseía cedula de identidad. Asimismo consta que la mencionada ciudadana acudió en fecha 24-05-2011 a la sede del Consejo de Protección y manifestó tener inconvenientes con su partida de nacimiento, por cuanto el nombre de su padre, razón por la cual no ha podido tramitar su cedula de identidad, ni las de sus hijas “IDENTIDADES OMITIDAS”, quienes a su vez nunca habían sido escolarizadas. De igual manera consta que en fecha 12-06-2011 el Consejo de Protección emitió oficio dirigido a la U.E.N.B. “Cacique Charaima”, ubicada en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de gestionar las Inscripciones en el Sistema de Educación de la niña de autos y su hermana “IDENTIDAD OMITIDA”. (Folios 115 al 134. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, a las probanzas que anteceden, por cuanto las mismas son emanadas de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo no fueron tachadas ni impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, el presente asunto, procede de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, organismo que conforme a sus funciones accionó en septiembre de 2005 ante el extinto Tribunal de Protección de esta circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, NEIDYS DE JESUS MALAVER GÓMEZ, la Colocación Familiar de la niña, “IDENTIDAD OMITIDA”, en tal sentido, consta que para esa fecha la niña efectivamente se encontraba con la referida ciudadana, por cuanto su progenitora no se podía hacer cargo de ella. Cabe señalar que este expediente por ser de vieja data estaba siendo conocido bajo los parámetros establecidos en la derogada lopna, dictándose por el tribunal de la causa la medida provisional de colocación familiar en diciembre del año 2005, no obstante este expediente estuvo paralizado por falta de actividad de las partes, a pesar de ello al reformarse la LOPNNA y por cuanto este asunto se trata de una Medida de Protección en consecuencia no procede la perención en este tipo de asuntos, pasa al conocimiento del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución bajo los parámetros del nuevo proceso judicial.

Consta de las actas procesales que en el mes de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución sostuvo entrevista con las partes del proceso, verificando la Jueza, que la niña de autos no estaba escolarizada, en consecuencia el Tribunal de forma inmediata ofició al Consejo de Protección del Municipio Mariño de este Estado, a los fines que gestionaran la incorporación de la niña al sistema educativo y garantizarle de este modo el derecho a la educación establecido en el artículo 53 de la LOPNNA.

En este orden de ideas, en la oportunidad de la fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal ordenó la elaboración de informes pisco-sociales a las ciudadanas, MARYURIS SUAREZ y NEIDYS MALAVER, así como a la niña de autos. En este sentido, se desprende del informe practicado en fecha 11 de agosto de 2011 que la referida niña se encuentra en el hogar de su madre biológica, refiriendo las expertas apego por parte de la progenitora con sus hijas y compromiso en la atención, manutención y crianza de las mismas, percibiéndose además en las hermanas unión y agrado en sus relación fraternal, donde igualmente, se pudo apreciar buenas relaciones afectivas entre la madre y su pareja, quienes muestran estabilidad y unión en su relación. En relación a la ciudadana, NEIDYS DE JESUS MALAVER GÓMEZ se pudo apreciar del referido informe que, las diferencias en el nivel de formación educativa y socio-cultural de la Sra Maryuris en contraste con la Sra Neidys ha generado preocupación y ciertos prejuicios respecto a los patrones de crianza de sus hijas aunados con el vínculo afectivo que la Sra. Neidys tiene hacia la niña “IDENTIDAD OMITIDA” que le genera preocupación y deseos de ofrecerle mejores condiciones de vida.

Ahora bien, el informe emanado de la OEM, es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. En este sentido, se desprende del informe trascrito que la progenitora cohabita desde hace mas de cuatro de años con su hija conforme a las declaraciones de las propias partes en el presente asunto y que no presenta ninguna alteración psicopatológica que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno, evidenciando la expertas apego entre su progenitora y su hermana y viceversa y buenas relaciones con la pareja actual de su madre. En consecuencia y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y por cuanto es de orden constitucional y legal que sean los padres quienes asuman la responsabilidad de crianza de sus hijos y visto que han cesado por parte de la progenitora la circunstancias que le impedían asumir su rol parental, constatando en actas que la progenitora cohabita con su hija, es por lo que esta Juzgadora debe acuerda la REINTEGRACIÓN de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, de once (11) años de edad, con su progenitora, ciudadana MARYURIS DEL VALLE SUAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y no cedulada, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, so pena de las sanciones consagradas en la ley especial.-En consecuencia y en razón de lo decidido en este fallo, quien Juzga levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 20 de Diciembre de 2005, por la Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal 01 del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana, MARYURIS DEL VALLE SUAREZ GUTIERREZ, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.

Por último no debe obviar esta Juzgadora la preocupación por parte de la ciudadana, NEYDYS DEL JESUS MALAVER GOMEZ en relación a la niña de autos, ni mucho menos dejar a un lado el afecto que la referida ciudadana le tiene a la niña, por cuanto la cuido por más de dos años, por tal motivo y considerando este sentimiento el cual lo expresó en la oportunidad de la audiencia de juicio y conforme lo consagra el artículo 388 de la LOPNNA, es que se INSTA a la referida ciudadana, a incoar ante este Circuito Judicial de Protección demanda de extensión del Régimen de Convivencia Familiar a los fines de restablecer contacto con la niña de autos.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana NEIDYS DE JESUS MALAVER GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.395.870, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, de once (11) años de edad, con su progenitora, ciudadana MARYURIS DEL VALLE SUAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y no cedulada, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, so pena de las sanciones y consecuencias consagradas en la ley especial.-
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana, MARYURIS DEL VALLE SUAREZ GUTIERREZ, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.
TERCERO: Se insta a la ciudadana, NEYDYS DEL JESUS MALAVER GOMEZ, debidamente identificada en el presente fallo, a incoar ante este Circuito Judicial de Protección demanda de extensión del Régimen de Convivencia Familiar a los fines de restablecer contacto con la niña de autos.
CUARTO: Se insta a la ciudadana, MARYURIS DEL VALLE SUAREZ GUTIERREZ, debidamente identificada en el presente fallo, a incoar ante este Circuito Judicial de Protección demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad) a favor de su hija.
QUINTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 20 de Diciembre de 2005, por la Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal 01 del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán



Exp: OH03-S-2005-000153
Sentencia: 97/2012